REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de marzo del año (2009)
Años 198º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000014
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000075
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.577.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA y NAYIBI CAROLINA NIEVES MARQUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.768 y 70.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMERICA FLOTA V C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el número 7, tomo 53-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ y AURA CRISTINA CHAVEZ GONZÁLEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.510 y 118.251, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), por la ciudadana INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO asistida por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El motivo de la apelación es que en la oportunidad para dictar el fallo no acudimos, (…) la Juez del Tribunal declaró desistida la acción, ahora (…) observo ciertas irregularidades que ahora trato de exponer (…) la audiencia fue el día treinta (30) de enero y en el acta que se levantó la doctora establece que considera oportuno diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el día quinto (5to) hábil de despacho siguiente, la Ley establece que se dictará el fallo en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, no habla de cinco (5) días hábiles de despacho, entonces, la Juez está tomando días hábiles y de despacho, no solamente que sea hábil, sino de despacho, lo cual no lo considera el Legislador, eso por una parte, por otro lado, haciendo la cuenta evidentemente desde el treinta (30) que es la audiencia el quinto (5to) día hábil sería el día viernes, ahora el día lunes dos (2) de febrero, ampliamente conocido por todos que el Presidente declaró festivo ese día y no hubo despacho en ningún Tribunal (…) esa audiencia estaba prevista entonces para el día viernes, el día viernes acudimos pero no hubo tal audiencia y la Juez la corrió para el día lunes, lo cual tampoco estoy de acuerdo porque en la práctica cuando la audiencia no se da en el lapso establecido, por un auto expreso se difiere para equis día, o pudo haberlo hecho para ese día lunes, porque no tenia nada en el calendario, pero las partes no nos alcanzó a saber si tenía o no algo en el calendario, y creo yo que debió haber hecho por un auto expreso, determinar entonces que se iba a dar el día lunes o el día martes (…) pero por un auto expreso y no dejar a criterio de las partes a entender que se corre porque las audiencias en materia laboral están preestablecidas, es decir, que para evitar que coliden las unas con las otras, se establece una fecha cierta si se tiene que correr por equis causa, siempre el Tribunal por un auto expreso deja constancia que se corre para tal día, buscando un puesto en su agenda, por otro lado (…) en la audiencia en el acta que levantó el día nueve (09) de febrero la estableció como una prolongación de la audiencia oral y pública y no era una prolongación de la audiencia era un diferimiento para dictar sentencia, por supuesto si fuese una prolongación de la audiencia y no asistimos se entiende por supuesto que se considera desistida, pero en este caso si se evacuaron las pruebas, y se convocó a la audiencia de Juicio, entonces no entiendo porque me la colocó como una prolongación de la audiencia oral y pública, entonces, en ese sentido considero que hay ese error de interpretación y no se aplicó la norma más favorable en este caso al trabajador, por un auto expreso identifícame el día en que va a ser entonces la audiencia, ya que el viernes no se dio (…) aunque el mismo día viernes estaba todavía a tiempo de dictar sentencia o sea no estaba fuera de lapso ni nada por el estilo, pero sin embargo, lo corrió, insisto o sea, no se corre al día siguiente o inmediato de despacho, porque el Legislador no contemplaba de despacho, sino hábiles ese es mi motivo de la apelación (…)

(…) La apreciación que hace el colega yo la considero correcta porque la Juez fijo un término y no un lapso y lo dejó para el quinto día, fecha la cual se corrió, (….) yo considero que no se debía haber efectuado la audiencia de juicio por cuanto faltaban pruebas por evacuar y la principal defensa de la demandada era una denuncia penal que consta en los actos que se ha esperado las resultas de la Fiscalía el acto conclusivo y no estuvo en la audiencia de juicio, si tanto la ha prolongado porque no ha llegado esa información como me va a abrir una audiencia si faltaba esa prueba que ha sido la defensa de la demandada una supuesta sustracción de un expediente, entonces considero yo que no debió haberlo hecho, tanto había una cuestión penal pendiente por resolver y que ella estaba en conocimiento que ofició a la Fiscalía y sin embargo, sin importar las resultas de esto fijó una oportunidad para esa audiencia, eso es todo…”


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los punto apelados, es decir, revisar si el Tribunal A-Quo incurrió en irregularidades debido a que las partes no sabían del diferimiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de despacho considerando que la parte apelante expone que la Ley habla a su decir es de días hábiles y no de días hábiles de despacho, asimismo, considerando lo señalado anteriormente, revisar si contando los días de despacho la audiencia debió haber sido celebrada el día viernes seis (06) de febrero del presente año, asimismo; igualmente, revisar si la audiencia consistía en un diferimiento o en una prolongación de audiencia oral y pública de juicio y finalmente, verificar si la audiencia de juicio no debió haber realizada por no haber arribado unas resultas de una prueba de informes.

-IV-
MOTIVA


Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

En este sentido, el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), señaló que en virtud de que en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, en consecuencia aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara el desistimiento de la acción.

Ahora bien, estima oportuno esta sentenciadora a los fines de dilucidar los puntos controvertidos trascribir el contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al desistimiento de la acción, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En este sentido, el desistimiento de la acción tiene como efecto el fin del juicio, es decir, la extinción del proceso pendiente, produciendo los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia, vale decir, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión incoada declarada desistida, de esta forma, el artículo in comento establece que cuando el accionante no asiste a la audiencia de juicio, se entiende desistida la acción, es decir, que la posibilidad que tiene el sujeto de derecho de intentar la reclamación de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales se extingue y en consecuencia no podrá volver a intentar la demanda judicialmente por el mismo motivo. Igualmente, evidencia del contenido de la norma antes trascrita que contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio el demandante podrá interponer el recurso de apelación en caso de considerar que hay una causa que justifique su inasistencia, en este orden de ideas, el Tribunal Superior podrá revocar el fallo dictado por el Tribunal A-Quo, cuando considere que se haya presentado una causa eximente de la obligación del demandante de comparecer a la audiencia de juicio, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, en relación al caso fortuito y la fuerza mayor como causas eximentes de la obligación de comparecer a las audiencias tanto preliminares como de juicio y apelación, en materia laboral se amplia estos conceptos y se incluye dentro de las causales eximentes de la responsabilidad de comparecer a las audiencias a lo que la doctrina ha denominado eventualidades del quehacer humano, lo anterior es desarrollado en decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, criterio ratificado en decisión Nº 1202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia señalada la causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia de juicio, debe estar enmarcada en los siguientes supuestos de hecho: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

En este particular, de acuerdo a los lineamientos legales y a los parámetros jurisprudenciales citados anteriormente, corresponde a esta sentenciadora verificar si la accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia de juicio, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de juicio, vale decir, que este Tribunal solamente se pronunciara con respecto a los alegatos del apelante referidos a las causas que impidieron su comparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio, de conformidad con los parámetros antes indicados.

A tal efecto, la representación judicial de la parte accionante señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que no comparecieron a la audiencia de juicio, en virtud de que a su decir, la audiencia se difirió al quinto día hábil de despacho siguiente y consideran que dicho día era el día viernes seis (06) de febrero del año en curso, es decir, un día hábil antes del día de la celebración y por ende debió fijarse por auto expreso el día del diferimiento de audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Delimitado lo anterior, es preciso indicar que en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) se apertura la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual comparecen ambas partes, no obstante, visto que no habían arribado las resultas de unas pruebas de informes solicitadas por la parte demandada se acordó la suspensión de la audiencia hasta tanto constasen en autos tales resultas en el entendido de que el Tribunal procedería a fijar por auto expreso la fecha cierta para la reanudación de la audiencia, posteriormente, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-Quo fijó la reanudación de la audiencia oral y pública de juicio para el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual no fue celebrada la audiencia debido a que no hubo despacho de acuerdo al contenido de la Resolución número 173/2009, posteriormente en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) se ordenó la reanudación de la audiencia para el día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual acudieron ambas partes y se celebró la reanudación de la audiencia oral y pública de juicio y se evacuaron los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, asimismo, en dicha fecha el Tribunal A-Quo, acordó el diferimiento a los fines de dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

“Acto seguido, en consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes este Juzgado, visto el cúmulo de documentos y a los fines de un exhaustivo análisis este Tribunal y la complejidad del asunto, considera oportuno diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para EL QUINTO (5°), DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, EXCLUSIVE, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). En consecuencia, se prolonga la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 771 de fecha siete (07) de mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.


Ahora bien, el Tribunal A-Quo, tal y como se desprende de la trascripción del acta de diferimiento de la audiencia a los fines de dictar el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, ordena que la fecha para dicho acto procesal sería el quinto día hábil de despacho, lo cual resulta a todo evento ajustado a derecho considerando que es el Juez el conductor del proceso, asimismo, que las partes se encontraban en conocimiento de tal diferimiento y que el Tribunal A-Quo, garantizó el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes al diferir el dispositivo del fallo en los términos establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:
“Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”. (Subrayado del Tribunal).
De esta forma, estima esta juzgadora que la Juez a cargo del Tribunal A-Quo, al momento de diferir el dispositivo del fallo actúo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo ut supra citado y dentro del lapso señalado en el mismo, con lo cual garantizó el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes involucradas.
Por otra parte, es de observar con relación a lo señalado por la parte apelante cuando hace mención a los términos diferimiento y prolongación que el artículo anteriormente señalado establece la oportunidad para el diferimiento del fallo a los fines de dictar sentencia, no obstante, es de resaltar que en el artículo 157 del texto adjetivo laboral se hace mención a que la audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas las horas de despacho con la aprobación del Juez, siendo así es de resaltar que lo relativo a la acepción de los términos prolongación y diferimiento a criterio de quien decide se trata de cuestiones de forma que no inciden cobre el fondo del asunto y por ende no son determinantes en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, el Juez del Tribunal A-Quo, como director del proceso actúo de conformidad con el principio de conducción del proceso por el Juez, en este particular, estima este Tribunal, señalar con relación al principio de conducción del proceso por el Juez, así como el principio de legalidad de los actos procesales y de preclusión de los mismos, citar el criterio jurisprudencial establecido en decisión número 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , que estableció lo siguiente:
“De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. (…)

(…) Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. ”.

Siendo así, en estricto cumplimiento del principio de preclusión de los actos procesales el diferimiento de la audiencia de juicio fijado por el A-Quo, a los fines de dictar el dispositivo del fallo debió celebrarse, tal y como lo especifico el Tribunal de Primera Instancia el quinto día de despacho siguiente al día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009).

Por otra parte, en aras de verificar lo establecido por la doctrina jurisprudencial al respecto, es preciso citar lo establecido por la Jurisprudencia Patria en relación al diferimiento de las audiencias en Decisión N° 1463, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

“A pesar de lo anterior, observa la Sala que, aún cuando no resulta necesario que las partes sean notificadas en los supuestos en que el Juzgador no fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el término procesal establecido –lo cual sería contrario al espíritu de la normativa adjetiva que regula el nuevo procedimiento laboral-, sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal).


De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales trascritos se observa que se establece como lineamientos en casos de diferimientos de audiencias por causas justificadas que el Juez de la causa debe dictar una providencia o auto especificando el momento exacto en que deberá celebrarse la audiencia oral y pública, no obstante, se evidencia que en el presente asunto el diferimiento se fijó en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y en el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado anteriormente, es decir, al quinto día de despacho siguiente, siendo así evidencia esta juzgadora que en principio no se vulneró el derecho a la defensa, ni la seguridad jurídica de las partes dado que las mismas se encontraban a derecho y evidencia en principio esta juzgadora que el Tribunal A-Quo, no incurrió en ninguna irregularidad al momento de proceder a fijar la prolongación de la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Es de observar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales antes mencionados es procedente el diferimiento de audiencias, siempre y cuando el Juez tome oportunamente las previsiones en cuanto a que las partes estén a derecho, sin embargo, estima oportuno esta sentenciadora indicar que si bien es cierto se hace necesario que el Juez tomé las medidas necesarias para que las partes estén a derecho, no significa que se deba hacer una nueva notificación a las partes. Con respecto al diferimiento de audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció criterio en los siguientes términos:

“(…) Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello”(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, evidencia esta juzgadora que el Tribunal A-Quo, se acogió a los parámetros jurisprudenciales antes indicados visto que fijó el diferimiento del dispositivo del fallo una vez evacuados los medios de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 158 del texto adjetivo laboral, es decir, que cumplió con lo límites establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el quinto día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública respetando el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes quienes tuvieron conocimiento de dicho diferimiento visto que estuvieron presentes en dicho acto procesal.

No obstante a lo anterior, procederá este Tribunal a verificar si efectivamente la audiencia de juicio fue efectivamente celebrada en el lapso establecido por el Tribunal A-Quo, en el acta levantada en fecha treinta (30) de enero del presente año, es decir, el quinto día hábil de despacho siguiente a dicha fecha, en este particular, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el Tribunal A-Quo difiere el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), determinando de esta forma en presencia de ambas partes la fecha cierta de celebración de audiencia, de modo que revisado el calendario del Tribunal A-Quo, se evidencia que la audiencia fue diferida en fecha treinta (30) de enero del presente año, igualmente, que mediante Decreto Nº 6.609, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.111 de fecha dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), se declaró día de Festivo, y por tanto se le otorga el carácter de feriado al día dos (02) de febrero del año dos mil nueve (2009), y por ende dicho día no se despachó en los Tribunales de la República, lo cual a su vez trajo como consecuencia que los lapsos fijados por días de despacho, como en el caso concreto bajo análisis, necesariamente se hayan corrido un día, en total sintonía con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente lo siguiente:
“Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.”(Subrayado del Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se evidencia que son válidas las actuaciones judiciales en principio todos los días del año con excepción de las especificaciones previstas en la norma, entre las cuales están los días declarados no laborables y los días de no despacho en el Tribunal, de modo que no puede computarse como día hábil un día en el cual no hubo despacho, siendo así, en el caso concreto bajo análisis se evidencia que la audiencia fue diferida en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), para el quinto día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que dicho día por el motivo antes señalado se corrió para el día lunes nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual efectivamente se celebró el diferimiento de la audiencia al cual no asistió la parte demandante y apelante en el presente asunto.

Por otra parte, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandante debió de forma diligente proceder a la revisión del presente expediente antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de constatar la fecha cierta de diferimiento de la audiencia, ello teniendo en consideración que la prolongación del dispositivo del fallo fue fijada por días de despacho, siendo en todo caso viable tal y como aconteció en el presente caso la ocurrencia de una circunstancia que ameritase la suspensión del despacho tal y como lo fue la declaratoria de día feriado por el Ejecutivo del día dos (02) de febrero, aun más cuando la parte apelante señala que compareció el día viernes seis (06) de febrero, es decir, antes de la celebración de la audiencia de juicio que se corrió para el día lunes nueve (09) de febrero del presente año, en virtud de lo cual en estricto cumplimiento de los lapsos procesales observa éste Tribunal que la parte demandante tuvo la oportunidad de constatar la fecha de la audiencia y en consecuencia no demostró que el motivo de su inasistencia a la audiencia oral y pública de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) haya sido por causa justificada, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a lo señalado por la parte apelante atinente a que no se debió efectuar la audiencia oral y pública de juicio considerando que no habían arribado una prueba de informe, estima quien decide que lo anterior constituye una defensa de fondo que debió alegarse en su oportunidad procesal y por ende se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a este particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en vista de no haber comprobado la parte apelante la ocurrencia de una causa extraña no imputable que lo exima de la responsabilidad de comparecer a la audiencia de juicio, asimismo, al evidenciarse que el Tribunal A-Quo no incurrió en irregularidades al momento de proceder a diferir el dispositivo del fallo y que lo hizo en pleno acatamiento de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantizando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, se le atribuye a la parte demandante y apelante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 ejusdem, es decir, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO, parte accionante asistida por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana INDIRA YANETT TAVIO CASTILLO, parte accionante asistida por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se declara DESISTIDA LA ACCION incoada por la demandante ciudadana INDIRA TAVIO, contra la Sociedad Mercantil AMERICA FLOTA V, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000014
Cobro de Prestaciones Sociales.