REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000324.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA DAVILA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 4.104.047.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.600, 33.667, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA CECILIA SALAS DAVILA. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.616.409.
APODERADAS JUDICIALES: NINOSKA SOLORZANO RUIZ y AURA CRISTINA CHAVEZ GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números:. 49.510 y 118.251, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA PEREZ, contra la persona natural: LIGIA CECILIA SALAS DAVILA, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 04 de Febrero del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día 25 de Mayo del 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Que empezó a prestar sus servicios a partir del 17 de Agosto de 2005, como DOMESTICA, para la accionada, devengando un salario mensual de SEIS CIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE, (Bs.F. 614,79), laborando de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., hasta el día 13 de Septiembre de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente por la ciudadana LIGIA CECILIA SALAS DAVILA, y a pesar de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, exactamente a la Sala de Reclamos y Conciliación, en fecha 3 de Diciembre de 2007, con la finalidad de reclamar de manera amistosa lo correspondiente a Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, siendo el mismo infructuoso ya que la patrona negó la relación laboral entre las partes, es por lo que acude a esta instancia a reclamar lo correspondiente por Diferencia en Prestaciones Sociales (sic) le corresponde, por un tiempo de servicio de dos (2) años y veintiséis (26) días, para un total a reclamar de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BNOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.151,76).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Niega, rechaza y contradice, que la accionante haya prestado sus servicios como DOMESTICA, desde el 17 de Agosto de 2005, pues nunca existió una relación laboral, ya que la demandante es TIA materna de la accionada, es decir hermana de su madre, y si bien es cierto que vivió en su casa, es por que la demandada la acogió en su casa, ya que para ese momento la demandante pasaba por problemas con su cónyuge, y no tenía a donde ir ya que es del interior de la Republica, tanto así que la demandante prestaba sus servicios como DOMESTICA en varias casas del mismo vecindario.
Niega, rechaza y contradice que la accionada le pagara un salario mínimo, tampoco que estuviera sujeta a cumplir un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., que haya sido despedida injustificadamente en fecha 13 de Septiembre de 2007, que se le deban prestaciones sociales por un período de tiempo de dos (2) años y veintiséis (26) días, que se le deba preaviso alguno, que se le deban vacaciones, prima navideña, por cuanto nunca existió la relación laboral como tal.
CONTROVERSIA
Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente causa ha sido negada la existencia de la relación laboral, en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre el siguiente hecho: La existencia o no de una relación laboral entre la accionante y la demandada.
Distribución de las cargas probatorias:
Lo antes señalado constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello es delimitante de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante la referida sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria recae en la trabajadora accionante, toda vez que le fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, les corresponde a ella demostrar la prestación personal del servicio en favor de la accionada. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si el hecho controvertido quedó demostrado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este juzgador, procederá a la valoración sólo de los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas ni medio de prueba alguno susceptible de valoración; en consecuencia, este sentenciador no tiene medios probatorios que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE TESTIGOS
-Osleida Coromoto Briceño, Cedula de Identidad N°. V-4.557.874.
-Silvia Cristina Domínguez, Cedula de Identidad N°. V-3.889.007.
-Yamilet Sanabria, Cedula de Identidad N°. V-11.641.230.
En este estado, se deja constancia que la parte demandada en la audiencia oral y pública desistió de la evacuación de las testimoniales promovidas, toda vez que las mismas devienen inoficiosas por cuanto la actora no promovió ningún medio probatorio tendiente a la demostración de la prestación personal del servicio, visto que fue negada la existencia de la relación laboral; desistimiento que contó con la conformidad de la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, no hay medio de prueba que valorar. Así se establece.
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso se encuentra en controversia: lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, que es la relación que dice la unió como doméstica con la demandada, alegando esta última que lo que las une es un vinculo de orden familiar, más no laboral, por cuanto la accionante es tía materna de esta, y que lo que aconteció es que ella la acogió en su casa para que pasara una temporada y pudiera poner en orden su situación personal con el que es su esposo; así las cosas, toda vez que la parte accionada negó la existencia de una relación de índole laboral con la actora, tenía esta la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que se activase en su favor la presunción de laboralidad prevista en la Ley; no obstante, observa este juzgador, que del debate probatorio realizado en la audiencia, oral, pública y contradictoria no se logró probar la prestación personal del servicio por parte de la accionante; lo cual hace improcedente la acción incoada, por la que la demanda deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, CARMEN MARIA DÁVILA PÉREZ, ya identificada, contra de la persona natural, LIGIA CECILIA SALAS DÁVILA; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condena en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIA
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2008-0000324.
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