REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Mayo de 2009
199º y 150°


Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ ALBERT REYES REYES, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1977, estado civil soltero, residenciado en el Brillante a Elice, detrás de la Panadería Perla de Oriente, casa s/n de color verde, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante la cual CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 2009, y en donde se dejó constancia que compareció la profesional del derecho abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su condición de Defensora Pública, la Fiscal del Ministerio Público Dra. PAUDELIS SOLÓRZANO y el acusado de autos JOSÉ ALBERT REYES, exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:

“…CAPITULO I ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364 Ejusdem, que establece que la sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho… toda vez que tal y como se desprende del escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-10-08 por la defensa, se solicitó entre otras cosas, que de cambiarse en la Audiencia Preliminar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como lo estableció la Corte de Apelaciones en decisión relacionada con el presente caso, se impusiera al ciudadano ALBERT REYES REYES de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que el mismo había sido acusado como facilitador, lo que implica la necesaria rebaja de la pena establecida para el delito hasta la mitad, y si se producía la voluntaria admisión de los hechos de mi defendido, este cumplía con todos los requisitos para la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitud esta que fue ratificada en la audiencia preliminar, en el entendido de que debía producirse la manifestación libre, voluntaria y personalísima de mi defendido de admitir el hecho que se le atribuya…Ahora bien, si bien se observa de la lectura del acta de audiencia preliminar que el acusado admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y solicito se le impusiera la pena con la rebaja correspondiente e igualmente esta defensa conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se impusiera la pena con la rebaja correspondiente, no es menos cierto que…Según el acta de audiencia preliminar, el acusado admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público, vale decir, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, siendo que el Tribunal cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, delito este que comporta una pena inferior a la señalada por el Ministerio Público, es decir de tres (03) a cinco (05) años, y como el mismo es en grado de facilitador, conforme al artículo 84 del Código Penal, debe rebajarse la pena a la mitad, siendo el límite máximo de la pena en el presente caso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES…Si bien se dejó asentado en el acta de audiencia preliminar, que la defensa solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en escrito de fecha 10-10-08, la defensa igualmente solicitó la imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitud esta que fue ratificada en la exposición inicial de la audiencia preliminar, al señalarse "Ratifico el escrito presentado en fecha 10 de octubre del presente año... considero que en el presente caso procede perfectamente la medida alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia solicito sea impuesto de dicha medida alternativa...", siendo obligación del juez por imperativo del artículo 329, segundo aparte ejusdem, informar no solo a los acusados, sino a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que no basta con recoger en el acta, que se impone a los acusados del contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal… Se desprende igualmente, que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por esta defensa, solicitud esta que requería la admisión de los hechos por parte del acusado como acto personalísimo y voluntario del mismo, el cual se cumplió en la audiencia al señalar el ciudadano ALBERT JOSÉ REYES: "Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente"; lo que viene a ratificar el hecho cierto de que no INFORMO el Tribunal cuales eran las medidas alternativas a la prosecución del proceso y las consecuencias que cada una de ellas acarrearía, pues de ser así, evidentemente mi defendido no hubiese solicitado la imposición de la pena, sino que se le suspendiera condicionalmente el proceso como lo señaló la defensa en escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en la audiencia preliminar, debiendo en todo caso el juzgador pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la defensa acerca de la suspensión condicional del proceso, al señalar que de cambiarse la calificación jurídica como lo estableció la Corte de Apelaciones, se cumplía con todos los requisitos, faltando únicamente la manifestación personalísima, libre y voluntaria del acusado de querer admitir los hechos, lo cual ocurrió en la audiencia, sin embargo el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, incurriendo en una evidente falta de motivación, pues no se pronunció sobre un pedimento fundamental realizado por la defensa, que de haberlo hecho estoy segura hubiera cambiado el dispositivo del fallo a favor de mi defendido…En este mismo orden de ideas y en estricta consonancia con los postulados constitucionales y legales de nuestro país, debió el juez analizar la procedencia o no de la suspensión condicional del proceso y señalar de ser el caso, porque no procedía la aplicación de la misma, pero nunca, silenciar dicho pronunciamiento y por otro lado, debió también aplicar la medida más favorable para el acusado como lo es la tantas veces nombrada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en vez de optar por la imposición de la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 ejusdem… Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 20 de noviembre de 2008 y publicado en fecha 04 de diciembre de 2008 y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, para que otro juez decida si procede o no la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, solicitada por esta defensa en fecha 10 de octubre de 2008 y ratificada en la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 178 al 187 de la primera pieza).


A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente, se hace necesario entrar a analizar la sentencia por Admisión de Hechos dictada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 169 al 173 de la Primera Pieza, la cual fue redactada en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

“…Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 19JUL2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO OSES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.073.444, venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 05-10-1979, hijo de EDUARDO OSES () y CELINA PÉREZ (v), residenciado en: Urbanización la Marina, Calle San Miguel, casa S/N, sin frisar, al lado del Restaurante Alto Mar, Catia la Mar, Estado Vargas, y ALBERT JOSÉ REYES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.444, venezolano, con fecha de nacimiento 25-04-1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: El Brillante a Elice, detrás de la Panadería Perla de Oriente, casa S/N de color verde, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. INGRID LORENZO el ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES y por el Defensor Privado DR. JUAN GONZÁLEZ, EDUARDO OSES PÉREZ; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de julio de 2008, a la hora de 10:30 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a los ciudadanos ALBERT JOSÉ REYES REYES y EDUARDO OSES PÉREZ en el punto de control de entrada a los muelles (Los Silos) del Puerto Marítimo de La Guaira, estado Vargas, cuando realizaban un chequeo de rutina a los vehículos que salen del muelle, y detectaron en una camioneta maca Ford, modelo Bronco, color Gris, placas 725-XLGP, conducida por EDUARDO OSES PÉREZ, quien iba acompañado por ALBERT JOSÉ REYES REYES; 48 monitores LCD de 15 pulgadas, marca HP para computadoras, modelo L150s, 80 cornetas marca genios para computadoras, los cuales habían sido hurtados de un contenedor;
SEGUNDO: En fecha 19 de julio de 2008, los detenidos fueron presentados ante este despacho, a fin de que fueran escuchados, acto donde el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad a EDUARDO OSES PÉREZ e impuso medidas cautelares sustitutivas a ALBERT JOSÉ REYES REYES; acordó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos ALBERT JOSÉ REYES REYES y EDUARDO OSES PÉREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, primer supuesto del numeral 4 del Código Penal para EDUARDO OSES PÉREZ y en cuanto a ALBERT JOSÉ REYES REYES, por el tipo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, sancionado en el artículo 453, primer supuesto del numeral 1 y numeral 4, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; fijándose para el 26 de septiembre de 2008, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 20 de noviembre de 2008 se realizó dicho acto, donde la representante del Ministerio Público ratificó su acusación, solicitando fuera admitida, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral, explicando su necesidad y pertinencia, solicitó la apertura del juicio oral y público y se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad. En la referida audiencia preliminar, fue admitida parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado, por cuanto en criterio del tribunal, los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación establecida para los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el Ciudadano EDUARDO OSES PÉREZ y en cuanto al ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES, por el tipo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, calificación que atribuyó provisionalmente el juzgado a los hechos imputados. Igualmente fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los imputados, asistidos por sus defensores, admitieron los hechos por los que fueron acusados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 5 al 24 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de los hechos antijurídicos y estimar que los ciudadanos ALBERT JOSÉ REYES REYES y EDUARDO OSES PÉREZ, ha participado en su realización. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ALBERT JOSÉ REYES REYES y EDUARDO OSES PÉREZ, suficientemente identificados;
CUARTO: Al haber los ciudadanos ALBERT JOSÉ REYES REYES y EDUARDO OSES PÉREZ, admitido los hechos que les fueron imputados, constitutivos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el Ciudadano EDUARDO OSES PÉREZ y en cuanto al ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES, por el tipo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 470 del Código Penal en su primer supuesto, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Por otra parte, considerando que no consta que el ciudadano EDUARDO OSES PÉREZ haya mostrado una conducta predelictual contraria a la ley, procede la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, por lo que se lleva al término mínimo la pena aplicable, quedando en tres años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, de un tercio a la mitad, considerando justo este sentenciador rebajar la mitad, quedando en definitiva la pena en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, que deberá cumplir el EDUARDO OSES PÉREZ por la comisión del delito antes señalado, y así se decide.
Por lo que respecta a la pena correspondiente a ALBERT JOSÉ REYES REYES, tenemos que el artículo 470 del Código Penal en su primer supuesto, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Por otra parte, considerando que no consta que el ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES haya mostrado una conducta predelictual contraria a la ley, procede la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 eiusdem, por lo que se lleva al término mínimo la pena aplicable, quedando en tres años de prisión. Ahora bien, por cuanto quedó establecida como facilitador la participación de este ciudadano en los hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del texto sustantivo penal, se rebaja por mitad la pena, quedando en Un año y Seis meses. En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, de un tercio a la mitad, considerando justo este sentenciador rebajar la mitad, quedando en definitiva la pena en Nueve (09) Meses de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, que deberá cumplir el ALBERT JOSÉ REYES REYES por la comisión del delito antes señalado, y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EDUARDO OSES PÉREZ, a cumplir la pena de UN (1) Y AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de para el Ciudadano APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 169 al 173 de la primera pieza).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ ALBERT REYES REYES, apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante la cual CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir se observa:
ÚNICO

De las actas que conforman la presente causa penal, se advierten quebrantamientos y violaciones que han descalificado la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por la recurrente de autos y entrará a decidir de Oficio la presente causa a fin de subsanar el vicio constatado, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 26 de nuestra Carta Magna, dice:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Por otra parte, los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.-

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.-

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.-

Asimismo, el artículo 196 ejusdem, establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.-

Observa esta Alzada de la trascripción parcial de la sentencia apelada, que la misma carece de la motivación que debe contener toda sentencia, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas particulares que consten en autos apreciadas por el Juez de Instancia y la admiculación de estas con la declaración de admisión de los hechos realizada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, para poder arribar a un razonamiento motivado a los fines de proceder a aplicar dicha figura de autocomposición procesal.

El Juez de la recurrida en su sentencia dictada en fecha 6 de febrero del 2008, específicamente en el punto denominado: “TERCERO”, no señaló los elementos de la acusación de manera individual y pormenorizada, concatenándolos con la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación presentados por el Ministerio Publico y admitida parcialmente por el Juez A quo, para poder arribar de manera inequívoca y certera a la convicción plena para condenar al ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES, mediante este procedimiento especial, razón por la cual la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación en su fallo, por cuanto no estableció con claridad el elenco de evidencias de la acusación admitida tomadas en cuenta para fundamentar su decisión, ni se verificó su correspondencia y concordancia con la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, con lo cual la decisión apelada carece de certeza para conocer que elementos llevaron a la convicción del juzgador, para realizar un juicio de reproche al ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES y estimar que lo procedente y ajustado a derecho era CONDENAR al ciudadano mencionado, como autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, evidenciándose que en el caso en estudio el Juez A quo no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento, tal y como se constató en el punto denominado “TERCERO” de la decisión recurrida.

Con respecto a la motivación que deben contener los fallos judiciales, esta Corte trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 103 de fecha 22 de Marzo de 2006, la cual señalo entre otras consideraciones, las siguientes:

“…En aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva… Para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar elementos de convicción…”(Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, la decisión 99 de fecha 21 de Marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, señalo:

“… la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.-

De igual manera, esta Alzada indica la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: “El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59).

La exhaustividad en la resolución judicial, radica justamente en el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Sobre éste aspecto, el catedrático Español GONZALO LÓPEZ EBRI, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente: “…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”.-

Del referido artículo se desprende que el Juez incurrió en el vicio de falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos que debe contener una sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado y la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; ya que no valoró, analizó ni concatenó adecuadamente el elenco probatorio que contenía la acusación admitida en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES, con la manifestación de voluntad expresada por éste para proceder a sentenciarlo por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Por todo lo anterior, esta Alzada ANULA DE OFICIO la sentencia publicada en fecha 4 de Diciembre de 2008,así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ordenándose en su lugar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que suscribió la recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES, en fecha 18 de Agosto de 2008, prescindiendo del vicio en el que incurre el fallo anulado, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2008, menos el presente fallo, decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia publicada en fecha 4 de Diciembre de 2008, así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, mediante la cual condenó al ciudadano ALBERT JOSÉ REYES REYES, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ordenándose en su lugar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que suscribió la recurrida con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ REYES REYES, en fecha 18 de Agosto de 2008, prescindiendo del vicio en el que incurrió el fallo anulado, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2008, menos el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que actualmente esta a cargo de un Juez distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado.
.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS. NORMA SANDOVAL.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA.


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA.


Asunto: WP01-R-2009-000050
MAS/NS/EL/greisy.-