REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Mayo de 2009
197° y 148º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000122

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora del ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Alzada a tal fin observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal …fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decision dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 21 de Marzo de 2009, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS y que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario. Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que no consta en actas UN INFORME MEDICO O UNA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITE LA VIOLENCIA DENUNCIADA, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, solo existe el dicho de la ciudadana denunciante quien es vecina del imputado, Por lo que no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho. Aunado a ello mi representado es SORDO MUDO, emite algunas palabras no frases completas, por lo que como pudo pronunciar la frase “DEJATE HACER EL AMOR” denunciada por la victima. Así mismo fue detenido de manera casi inmediata en su casa, la cual fue sometida a revisión sin que se lograse incautar el arma de fuego que supuestamente portaba y sirvió para amenazar a la presunta victima. Por lo antes expuesto, con todo respeto considera esta defensa que no puede el Tribunal de Control considerar que se cumplieron las exigencia (sic) del ordinal 2ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida procedente era la medida privativa de libertad; la decision dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado la decision del Juez mediante la cual decreta la vía del Procedimiento Ordinario, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4ª y 5 apela de la decision dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Medida Privativa antes mencionadas al ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado CANELON JUSTO ELIO JESUS…Oída la exposición formulada por las partes, considera que el Ministerio Publico ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS, como presunto participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Publico, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La DRA. ARELIS NAVARRO, en representación del ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, observa esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2009, actuó ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:
1-Acta policial de fecha 21 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 10 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ DAVINSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de ayer 20-03-09, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector calle Los Rico, parroquia Catia La Mar, fui notificado vía radiofónica por la OFICIAL DE PRIMERA MENDOZA CRISBEL, Jefe de los servicios de la mencionada comisaría, que en el lugar se encontraba una ciudadana, quien presuntamente había sido objeto de una violación, por tal motivo nos trasladamos hasta la comisaría, al llegar, me entreviste con la ciudadana: RODRIGUEZ RODRIGUEZ GREGORIA MARIA, quien me informo que momentos antes, cuando se encontraba en su residencia, un vecino de nombre: ELIO CANELON, se introdujo en el interior de la misma y amenazándola con un arma de fuego, abuso sexualmente de ella, informándome de igual manera que el mencionado ciudadano, es de contextura gruesa, estatura media, de piel color blanca y que reside en la parte alta del sector San Remo, callejón Ali primera, específicamente en una residencia elaborada de bloques color gris, sin frisar, jurisdicción de la referida parroquia, haciéndome entrega en ese instante esta ciudadana, de una (01) sabana, de color verde y beige, con la cual presuntamente, el ciudadano agresor, limpio sus partes intimas, en el momento de terminar el hecho, acto seguido nos trasladamos hasta la referida dirección, al llegar procedí a tocar la puerta principal de una residencia, con similares características a la de las aportadas por la ciudadana agraviada, siendo atendido por la ciudadana: CANELON JUSTO DEILIMAR DAYANARA, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos esta ciudadana ser hermana del ciudadano ELIO CANELON, seguidamente ingreso al interior del inmueble y a los tres minutos, aproximadamente, salio en compañía de un ciudadano, con similares características a la de las aportadas por la ciudadana agraviada, por tal motivo luego de identificarme como funcionario policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, al ciudadano descrito, procedí a practicarle la retención preventiva, al mismo…”
2- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Marzo del 2009, la cual corre inserta al folio 12 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia de que la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ GREGORIA MARIA, manifestó lo siguiente: “Ayer 20-03-09; como a las 07:20 horas de la noche, estaba viendo televisor acostada en la cama de mi cuarto, en eso sentí que alguien estaba forcejeando(sic) la puerta demasiado fuerte, me levante de la cama para aguantar la puerta ya que mi hijo no empuja la puerta así y me llama para que yo le habra, (sic) pero no me dio tiempo de aguatarla y entro un sujeto de contextura normal, estatura mediana, de piel morena, sin camisa y una franela de color negro tapándole la cara y pude ver que era un vecino del sector de nombre ELIO CANELON, quien apuntándome con las pistola me dijo que me iba hacer el amor y que no dijera nada porque me iba a matar como le dije que no, me agarro por el cuello y me lo apretó. Después me puso la pistola en la boca y me dijo déjate hacer el amor. Luego me tiro en la cama de mi hijo que esta dentro del mismo cuarto, le dije que no me hiciera nada y me apretó optra (sic) vez en el cuello y también me puso otra vez la pistola en la boca, me levanto la bata que tenia puesta y me hizo el amor, yo le decía que se fuera porque venia mi hijo. Cuando termino se levanto y se limpio su parte intima con la sabana de la cama de mi hijo y se fue corriendo de la casa, agarre y cerré la puerta del cuarto con candado y empecé a gritar para que fueran los vecinos a mi casa. Cuando los vecinos fueron para la casa, abrir (sic) la puerta y le conté lo que habia pasado. Luego fui para el modulo policial que se encuentra en la (sic) Tunitas, donde coloque la denuncia, los policías me dejaron en el modulo y lo fueron a buscar a su casa…”
3-Acta de Entrevista, de fecha 21 de Marzo del 2009, la cual corre inserta al folio 13 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia de la entrevista tomada a la ciudadana CANELON JUSTO DEILIMAR DAYANARA, quien manifestó: “Ayer 20-03-09; como a las 09:30 horas de la noche, estaba acostada en mi casa, cuando tocaron la puerta, me levante para ver y era (sic) unos policías preguntando por mi hermano ELIO CANELON, ya que lo habían denunciado por violación, llame a mi mama que estaba con èl en su cuarto, ella salio y los policías le preguntaron donde estaba mi hermano, mi mama lo fue a buscar, cuando salio mi hermano del cuarto con mi mama, los policías le pidieron la cedula a mi hermano, el (sic) la fue a buscar y se la entrego, fue cuando los policías le dijeron a mi hermano que tenia que acompañarlo para el modulo y mi hermano fue sin negarse. Después como a los 20 minutos llegaron otra vez los policías con un testigo y me pidieron permiso porque iban a revisar la casa ya que supuestamente habia una pistola dentro de la casa le dije que si ellos entraron y revisaron no encontrando nada. Después se fueron de la casa, luego yo me vine para acá haber (sic) que pasaba con mi hermano un policías (sic) se me acerco y me dijo que tenia que bajar a esta oficina ya que me iban a tomar una entrevista de la colaboración prestada.”
4-Registro de cadenas de custodia de evidencias físicas sobre una (1) sabana, de color verde y beige, cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia recursiva.
Con los anteriores elementos de convicción, se evidencia claramente que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ELIO JESUS CANELON JUSTO, precalificados por esta Alzada como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo citado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, evidenciándose de autos que el ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS es de nacionalidad Venezolana, natural del Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 12-04-1987, hijo de MARIBEL JUSTO y de DELIO ANTONIO CANELÓN, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en San Remo, Sector Alí Primera, casa de bloque gris, de platabanda, por el parque hacia abajo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
También el Legislador Procesal Penal, estableció como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, el ilícito penal imputado por el representante de la Vindicta Pública, es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual sanciona una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, que excede de tres años en su límite máximo; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de gran magnitud en el campo penal, aunado a las circunstancias de su comisión y la posible sanción que se pudiera llegar a imponer en caso de considerarse un juicio de reproche contra el ciudadano ELIO JESUS CANELON JUSTO.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, ya que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sanciona una pena que exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, consecuentemente, improcedente una medidas menos gravosa en el caso en estudio.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora del ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
O B E R V A C I Ò N
Al Juez Segundo de Control se le observa que la presente causa debe ventilarse por vía del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el delito imputado, Violencia Sexual, está contenido en el artículo 43 de dicha Ley.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora del ciudadano CANELON JUSTO ELIO JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000122
RMG/EL/NS/joi