REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por los Abogados ZULAY SALCEDO COLMENARES y JUAN CARLOS LEAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, hijo de Regulo Olivares (f) y de Julieta Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.476, residenciado en la Calle El Rosario, casa Nº 03, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, el segundo por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDUARDO JOSE MARTÍNEZ GARCÍA, quien es de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, hijo de Eduardo Martínez (v) y de Alba de Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.060.126, residenciado en Sector La Lucha, calle Mariño, casa Nº 03, Catia La Mar, Estado Vargas y el tercero por el Abogado MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO PINTO FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de Joan Pinto (v) y de Laurinda Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.766, residenciado en Urbanización Soublette, Avenida Principal, Edificio Fátima, piso 1, panadería, Brisas del Aeropuerto, frente al Supermercado La Zorra, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les impuso a los imputados antes precitados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como facilitadores en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en relación con el Parágrafo Primero de la citada norma.

En su escrito recursivo los Defensores Privados ZULAY SALCEDO COLMENARES y JUAN CARLOS LEAL, alegaron entre otras cosas que:

“…PRIMERO…Interponemos: RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha: Dos (02) de Marzo de 2.009, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos, ni al derecho, es decir no hay un control serio sobre el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, ejercemos el presente Recurso de Apelación amparados en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que establece los siguiente… El Tribunal Cuarto de Control apreció para fundamentar su decisión actos y actas policiales que son totalmente nulas ya que las mismas se realizaron en contravención con lo establecido en la Ley, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y consignados ante el juez de control, son nulas… En la audiencia para la calificación de la flagrancia, a la cual hacemos referencia, la representante fiscal pre-calificó los hechos imputados como SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal vigente, de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Concurso Real de Delitos, de conformidad con el Artículo 86 del Código Penal vigente, en virtud de lo cual solicitó se estime la aprehensión como Flagrante y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido de autos. Dicha privación de libertad fue acordada por la Juez Cuarto de Control acogiendo parcialmente la ciudadana Juez, la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del Artículo 460… Ahora bien esta defensa discrepa de la decisión tomada por la Juez Cuarto de Control... Solo cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coerción personal y para ello deberá atenerse estrictamente a los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem. Dicho esto, la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal y acordada por el Tribunal Cuatro de Control resulta a todo evento improcedente. CUARTO DE LA IMPROCEDENCIA DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…Como lo afirmamos anteriormente, el delito pre-calificado por el representante fiscal fue el de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, este hecho inequívocamente imponía a la Juez Cuarto de Control, la obligación de decretar de una medida cautelar…Ello es cierto no se puede confundir la causa con el efecto, la flagrancia es la evidencia procesal del hecho punible mismo, la captura es la consecuencia de la flagrancia. A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que él Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 243 del COPP (SIC) dispone… El pronunciamiento sobre la privación preventiva de libertad del aprehendido es una noción totalmente diferenciada de calificación de flagrancia, ya que el aprehendido puede ser sometido a juicio en libertad, previa concesión de una mediada cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del COPP (SIC), lo que comporta y aquí radica la importancia del asunto, un pronunciamiento negativo sobre los parámetros peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como dimana de la exigencia del numeral 3° del Artículo 263 del COPP (SIC). La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando el Juez considera que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. El análisis de los supuestos contenidos en los parámetros señalados, implica necesariamente que el juez debe motivar que los constituyen, es decir, indicar las razones por las cuales, por ejemplo, no hay arraigo en el país del aprehendido, o se tiene la grave sospecha de que este destruirá, ocultara o falsificara elementos de convicción…que siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos gravosas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando se haya producido... Si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que este preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza seria suficiente mas no así la pretensión de mantenerlo encerrado en una cárcel… En el caso de autos los parámetros que determinan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no fueron analizados, ni tan siquiera existían, basta con leer los supra citados artículos para haber decretado la improcedencia de la medida erróneamente solicitada por la representación fiscal. En tal sentido, Ciudadanos magistrados, se debió determinar y no se hizo, lo siguiente: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia Habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; Nuestro defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, 2. La magnitud del daño causado… Nuestro defendido no registra entradas policiales como consta en acta policial, ni registra antecedentes penales. QUINTO PETITORIO… Por todo lo antes expuesto es que apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, solicitamos sea revocada dicha decisión y en su lugar se decrete una medida cautelar a favor de nuestro defendido ciudadano: JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ…”(Folios 129 al 138 de la incidencia).

En su escrito de Apelación la Defensora Pública MARIA MUDARRA PULIDO, alego que:

“…I DE LOS HECHOS… Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 28 de Febrero de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. PAUDELIS SOLORZANO, presentó ante el Tribunal de (sic) Cuarto de Control, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de Febrero del presente año…La Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público, consideró que se encontraba ante la comisión de una pluralidad de delitos de acción pública no prescritos los cuales precalificó como SECUESTRO, CONCURSO REAL DE DELITOS (SIC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460 y 86 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró flagrante la aprehensión, solicitó que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria, De igual manera solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente esta defensa argumentó lo siguiente: En la presente causa existen contradicciones con el acta de aprehensión y el acta de entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MESA, padre de la presunta víctima… es evidente que existe una gran contradicción con relación al sitio donde supuestamente fue dejada la bolsa, así mismo, se incurre en un gran error, ya que el padre de la presunta víctima dice haber arrojado el dinero por la ventana del copiloto, mientras que los funcionarios mencionan que se bajo del vehículo y lo colocó en el hombrillo, creando dudas con relación al sitio específico en el cual se encontraba la supuesta bolsa, igualmente, se alegó que no se evidenció la presencia de testigo alguno que pudiera valar (sic) la aprehensión de mi defendido por parte de dichos funcionarios, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona. Igualmente, la presencia de mi defendido se debió a la labor que presta como taxista…También se alegó entre otras cosas que los números de celulares que aparecen reflejados en las listas consignadas por la Fiscal del Ministerio Público no corresponden a mi defendido, y nunca estuvieron en su poder, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicitó se declara (sic) libertad plena a mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no ser considerada la misma, esta defensa consigno en dicho acto constancia de trabajo, así como constancia emanada de la Junta Comunal LA LUCHA, a fin de demostrar que mi defendido tiene arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, que es una persona responsable trabajadora y honesta, a quien se le puede seguir la causa estando en libertad… Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA, tenga participación en los hechos investigados… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, actas de entrevistas de los ciudadanos RODRÍGUEZ DOS SANTOS LUIS RICARDO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MESA, en sus condiciones de víctima y padre de éste, quienes no describieron, señalaron o pudieron dar certeza al Juez de Control que mi defendido es autor del hecho punible, sino que por el contrario solo existen contradicciones entre el acta de entrevista del padre de la victima y el acta de aprehensión… No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA… Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 01 de Marzo de 2009, y publicada el día 02 del presente mes y año, mediante la cual decretó MEDIDA (SIC) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA…”(Folios 140 al 153 de la incidencia).



En su escrito de Apelación el Defensor Privado Abogado MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, alegó entre otras cosas que:

“…En audiencia realizada en fecha 28 de Febrero del presente año y ante el mencionado Tribunal de Control, el Ministerio Público le imputo a mi defendido el Delito de SECUESTRO EN GRADO FACILITADORES, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460, del Código Penal Vigente; solicitando en consecuencia medida privativa de libertad la cual fue acordada por el respectivo Tribunal por el delito el cual imputo la vindicta pública…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrado defendido y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera mención por parte de un detenido (en este caso) no puede por si solas ser un elemento de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten. Además de haber sido mencionado por el detenido sin la presencia de un Fiscal que pueda ratificar los supuestamente dicho por el ciudadano, lo cual fue negado por el mismo ciudadano en la audiencia de presentación; va que el mismo expreso que fue torturado y no le permitieron leer la supuesta declaración rendida por el, sino que lo obligaron a firmar un acta y a estampar sus impresiones dactilares. De donde se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plagadas de irregularidades. Mi representado PEDRO PINTO; fue golpeado y torturado violándose todos sus derechos sin que la vindicta pública se pronunciara en relación a eso; así como que no fue detenido en las circunstancias que explican el Acta. Así mismo existe una relación de llamadas que no reflejan que mi defendido esté relacionado con las mismas (llamada)… Como se explica ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que si lo funcionarios manifiestan haber realizado un seguimiento y vigilancia no tengan elementos de interés criminalístico como fotografías, videos etc., que comprometan la participación de mi representado, ni del procedimiento como tal, es de hacer notar que la evidencia recolectada según funcionarios actuantes, no aparece reflejada en las actuaciones como son el dinero incautado y los teléfonos celulares, ya que no fueron fijadas fotográficamente, únicamente mencionadas en actas lo que indica que no se cumplió con la cadena de custodia en el manejo de la evidencia, como esta establecido en la Ley, Por lo que se presume que las evidencias pueden estar contaminadas, ya que no cumplieron con el protocolo de la custodia, y por lo tanto dichas prueban pierden credibilidad. Por tal motivo esta defensa técnica, solicita la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3° de la Constitución Nacional, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 y 191 ejusdem. En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso…V PETITORIO…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mí defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”(Folios 155 al 169 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 107 al 122 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 02 de Marzo de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PINTO FERNANDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ y EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código Penal Vigente, por considera (sic) que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por las defensas en cuanto a la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del texto adjetivo penal…”.-


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ, EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y PEDRO PINTO FERNÁNDEZ, por el Juzgado A quo, es por el tipo penal de SECUESTRO en grado de facilitadores, calificación provisional esta de la cual discrepa esta Alzada, por considerar que los referidos imputados son cooperadores inmediatos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en relación con el Parágrafo Primero de la citada norma, el cual posee una pena de ocho (8) a catorce (14) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente iniciada su comisión en fecha 26 de Febrero de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo la Diez y Treinta (10:30) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Marcos GAMARRA, adscrito a esta División quién estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales G-658.475… Me traslade en horas de la tarde del día de hoy, en vehiculo particular en compañía de los funcionarios Detective Richard Palma y el Agente Miguel Acuña, hasta la residencia del ciudadano agraviado ubicada en la Urbanización Las Colinas, calle B, Quinta San Judas Tadeo, Catia La Mar Estado Vargas, una vez presentes en dicha residencia sostuvimos entrevista con el progenitor de la víctima, quien quedo identificado como: José Luis Rodríguez Mesa…y manifestó que efectivamente en horas de la noche del día de ayer, cuando su primogénito Luis Ricardo Rodríguez, se encontraba en las afueras de su residencia fue interceptado por varios sujetos armados y luego de someterlo, lo obligaron a abordar una camioneta de color negro, desconociendo su paradero, de igual manera lo despojaron de un teléfono celular, modelo Black Berry, color gris con negro, el cual tiene asignado el numero 0424-256-48-17; posteriormente reciben una llamada al teléfono residencial 0212-351-41-40, sosteniendo comunicación con una persona de tono de voz masculina, exigiendo el pago de dinero para la liberaron de su hijo, de igual manera en estas comunicaciones telefónicas logro hablar con su hijo en cautiverio, quien se encontraba en una crisis nerviosa, así mismo reciben una ultima llamada telefónica a este móvil residencial, donde se acordó el pago de Veinte Mil Bolívares Fuertes, para liberar a su hijo, luego de varias negociaciones con los autores del hecho, por lo que el interlocutor se trasladaría en una camioneta Marca Toyota, modelo Four Runner, color blanco, hasta un lugar indicado por los sujetos, para efectuar el pago del dinero en cuestión, motivo por el cual se estableció comunicación vía telefónica con el supervisor de investigaciones de esta oficina Sub-Comisario Anixo Salaverria, notificando de lo sucedido, acordándose efectuar labores de seguimiento y vigilancia, por lo que comisiono a los funcionarios Inspectores Iraides Peña, Gilberto Rivero, Sub-Inspector Jonathan Apóstol, Detectives José Medina, José Rojas y Jhon Jaimes, a fin de prestar apoyo a la comisión mencionada primeramente, trasladándose dichos funcionarios hasta la población de Catia La Mar Estado Vargas, luego de las labores propias del seguimiento logramos observar aparcada la camioneta modelo Four Runner, color blanco con los vidrios bajados (sic) y con las luces intermitentes encendidas, donde se desplazaba el progenitor de la víctima…Luego de una breve espera visualizamos que dicha camioneta inicio la marcha con sentido al sector de mamo, porque todos los integrantes de las comisiones mencionadas continuamos con las labores de seguimiento, desplazándose con sentido hacia el sector de las Tunitas, deteniendo la marcha a orillas de la mencionada vía pública y se observa cuando el progenitor de la víctima, mantenía una conversación a través del teléfono celular, por lo que nos ubicamos en sitios estratégicos donde pudiéramos continuar con la visualización del vehiculo en cuestión, por lo que luego de una breve espera el ciudadano descendió hablando por teléfono de la camioneta modelo Four Runner, con una bolsa plástica de regular tamaño, de color oscuro y la coloco en el hombrillo de la vía, posteriormente se retiro del lugar, por lo que continuamos con las labores de vigilancia…Se observo que al lugar donde estaba colocada la bolsa dejada por el progenitor de la víctima en el presente caso, se estaciono un vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, con placas identificativos de taxi, de donde descendieron dos de sus tripulantes el cual uno vestía una franela blanca con pantalón jeans y el chofer vestía una camisa azul con pantalón negro, entonces al observar el chofer tomo con las manos la bolsa dejada antes descrita, optamos por descender de los vehículos en los cuales nos encontrábamos… dándole la voz de alto los cuales estos al verse sorprendidos por nuestra presencia, quedaron neutralizados y el sujeto que había tomado la bolsa, la soltó nuevamente cayendo al piso… al momento que se le realiza la inspección al ciudadano que vestía la franela blanca con blue jeans, logre localizarle en el interior del bolsillo delantero derecho un teléfono Black Berry de color gris con negro, el cual se presume que pertenezca a la victima… así mismo en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono marca Nokia, modelo N 81-1, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano mediante cédula de identidad que portaba entre sus pertenencias como: JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ…Y el ciudadano que conducía el vehiculo, quien había tomado la bolsa de color marrón, al momento de realizarle la inspección se le localizo en uno de los bolsillos un teléfono marca Alcatel modelo C-84 y el mismo quedo identificado por su viva voz como: EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA… Recabando la bolsa referida anteriormente la cual al ser revisada en su interior se observo que contenía cuatro pacas de billetes de moneda legal y circulación nacional con la denominación de 50 bolívares, de igual manera se realizo la inspección al interior del vehiculo modelo cielo, color blanco, uso taxi, portando las placas AP341T, donde no se localizo ninguna evidencia de interés criminalístico… motivado a la situación en la cual se encontraban los dos ciudadanos detenidos, el ciudadano identificado como Julio Olivares, comenzó a manifestar de manera libre y sin coacción alguna, que en horas de la tarde del día de hoy, se había visto personalmente con un sujeto conocido como PEDRO EL PORTUGUES, dicho sujeto le indico que se trasladara hasta las adyacencias del sector donde fue detenido a buscar un dinero que iba a dejar, así mismo le hizo entrega del teléfono modelo Black Berry… Así mismo informo que este sujeto referido como PEDRO EL PORTUGUES, se comunicaba con su persona a través del número 0412-3080819, teniendo el ciudadano detenido el número el siguiente numero (sic) telefónico 0424-1921218 y el cual era otro teléfono marca Nokia… Así mismo informo que dicho sujeto era un conocido delincuente de la Avenida Soublette de Catia La Mar, teniendo conocimiento de su lugar de residencia…Nos trasladamos hasta la Avenida Soublette específicamente en las adyacencias de una panadería, donde observamos a varios sujetos que se encontraban en dicha vía pública y el ciudadano detenido nos informo que un sujeto que vestía solamente pantalón blue jeans, de contextura regular y tez blanca, era el individuo conocido por èl como PEDRO EL PORTUGUES… Se procedió a darle la voz de alto a dicho ciudadano e identificarnos como funcionarios…Por lo que este individuo al notar la presencia policial, trato de huir del lugar y fue neutralizado haciendo uso de la fuerza física, pero no obstante el mismo ofreció resistencia al momento de ser anulado y el mismo quedo identificado a su viva voz como: PEDRO JOSE PINTO FERNANDEZ… Así mismo varios habitantes del sector trataron de agredir a los integrantes de la comisión para evitar el traslado del ciudadano retenido… Optamos por dejar en calidad de deposito el vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo (recuperado) en la Sub-Delegación La Guaira… Por cuanto el mismo presentaba desperfectos mecánicos; así mismo trasladamos a los tres ciudadanos en cuestión hasta la sede de este Despacho, así como también las mencionadas evidencias de interés criminalístico colectadas… Así mismo se estableció comunicación telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público… Informándole del procedimiento realizado…”(Folios 01 al 06 de la incidencia).

2.- Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE JOSÉ MEDINA… Efectué llamada telefónica hacia la División de Información policial, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Computarizado de SIIPOL, las posibles solicitudes o Registros Policiales que pudieran presentar los ciudadanos MARTINEZ GARCIA EDUARDO JOSE, C.I V-11.060.126; OLIVARES HERNANDEZ JULIO LEONIDAS, C.I V-14.567.476 y PINTO FERNANDEZ PEDRO JOSE, C.I V-14.314.766, quienes guardan relación con el hecho que se investiga; siendo atendida dicha llamada por el funcionario Luis Arevalo, credencial 30.680, quien manifestó que hasta la presente fecha, dichos ciudadanos no presentan solicitud, ni registro policial alguno…”(Folio 17 de la incidencia).

3. Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Febrero de 2009, en cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE JOSE MEDINA… Efectué llamada telefónica hacia la División de Información policial, con la finalidad de verificar mediante le Sistema Computarizado de SIIPOL, las posibles solicitudes que pudiera presentar el vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, de color blanco, placa AP341T, serial de motor 615MF798250B, serial carrocería KLATF19Y1YB2631108, el cual guarda relación con el hecho que se investiga, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Luis Arevalo, credencial 30.680, quien manifestó que no presentan solicitud alguna…”(Folio 18 de la incidencia).

4. Acta de Entrevista del ciudadano RODRÍGUEZ DOS SANTOS LUIS RICARDO, de fecha 27 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Funcionario Inspector: PEÑA IRAIDES… deja constancia de la siguiente diligencia realizada: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura G-658.475, que se instruye ante esta Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, se presentó previo traslado de comisión el ciudadano: RODRÍGUEZ DOS SANTOS LUIS RICARDO…en consecuencia expuso: "El miércoles 25/02/2009 como a las 08:20 de la noche, me encontraba frente a mí casa, en compañía de un amigo de nombre Anthony, me percaté que pasaba un camión Ford, modelo F-350, color rojo, pero mi amigo dijo que era azul, en chasis, (no tenía plataforma) y el conductor del camión estacionó frente a mi casa y hace una llamada desde su teléfono celular, luego se va y como al minuto después llegó una camioneta azul, marca TIGGO, modelo Cherry, nueva, no les vi las placas, con cuatro personas a bordo, de las que se bajan dos de ellas, el copiloto y el que va sentado en la parte trasera del copiloto, ambos con armas de fuego en la mano me encañonan y bajo amenazas de muerte me montan en el asiento trasero de la camioneta, me bajan la cabeza, me decían que no abriera los ojos, que no los viera; de allí salimos con rumbo desconocido, porque como no podía ver, tardamos como una hora aproximadamente desde mi casa hasta la casa donde me mantuvieron secuestrado; allí estuve desde el miércoles en la noche hasta ayer a las 07:00 de la noche que me sacaron de la casa me montaron en un carro, que no vi, pero por el sonido del motor por los asientos, era la misma camioneta, recorrimos como veinte minutos aproximadamente y me dejan abandonado a un lado carretera, porque la neblina estaba muy espesa y el casi no veía la vía, por lo que decidieron dejarme en un sector del cual caminé como 400 metros y me encontré un señor que iba también caminando, le expliqué lo que me había sucedido y él me llevó para una bodega de una señora, me prestaron un teléfono celular y me puse en contacto con mi familia, al rato llegó mi papá con unos funcionarios de la petejota y luego me trasladaron hacia esta oficina. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIOS RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para el momento que es interceptado por los ciudadanos antes citados, la noche del miércoles 25/02/2009? CONTESTO: Me encontraba en compañía de mi amigo Anthony, no recuerdo su apellido, pero puede ser ubicado por medio de mi persona, pero para ese momento Anthony estaba en la acera del frente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron para el momento que lo interceptan frente a su residencia? CONTESTO: En total eran cuatro personas, uno que estaba manejando la camioneta, el copiloto y dos que iban en el asiento trasero conmigo. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que lo interceptaron frente a su casa, la noche del miércoles 25/02/2009? CONTESTO: "La persona que se bajo del copiloto era flaco, piel moreno claro, como de 1.80 de estatura aproximadamente, entre 22 a 30 años de edad, cabello oscuro, bajito, con barba tipo candado; los demás no logré verlos porque todo pasó muy rápido, pero en la cámara de seguridad de la Urbanización, captó las imágenes de la camioneta, las del conductor de la misma y la del copiloto, ese video lo pueden solicitar en el departamento de seguridad de la Urbanización". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos para el momento que ocurren los hechos antes narrados? CONTESTO: Las armas que tenían los delincuentes eran pistolas, color negras, luego ellos estaban hablando de las armas que tenían que las balas salían porque tenían selector y peines o cargadores por fuera. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del camión mencionó en su exposición? CONTESTO: "Era un camión marca Ford, Modelo F-350, yo lo vi color Rojo, pero Anthony me dijo que era azul, pero en la cámara de seguridad están las imágenes y a lo mejor las fotos de la placas". SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde estuvo en cautiverio? CONTESTO: "La casa esta ubicada por Carayaca, o en la vía que va hacia el Junquito, porque hace mucho frío, hay mucha neblina, esta casa está ubicada a mano derecha de la vía hacia el Junquito, porque cuando me llevan (sic), sentí que la camioneta se desvía hacia la derecha y sentí una carretera de tierra, pero la casa está cerca de la vía principal; nunca vi la casa, pero las paredes son de cementó porque me paraban allí para ir al baño, la cama era de metal con varios tubos redondos, porque de allí me marraron (sic) las manos, puerta de metal, nunca fui al baño, porque me recostaban en la pared y allí orinaba en un pipote; esa casa está dentro de una parcela, porque escuchaba, perros, gallinas y creo que cochinos". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que participaron en el hecho, se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Hubo un momento en que conversando entre ellos, uno de (sic) comentó al otro, "el menor está cagado" refiriéndose a uno de ellos y mencionaron a Gregori. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo despojaron de alguna pertenencia u objeto de valor? CONTESTO: "Mi cartera con todos mis documentos personales, como quinientos bolívares fuertes, mi teléfono celular marca Blackberry Curve, color gris, con la línea Movistar 0424.256.48.17, un koala marca Quicksilver, color azul con gris". NOVENA PREQUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el mencionado hecho? CONTESTO: "No, solo golpes con la pistola en la cabeza, pero no dejaron heridas visibles". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona se llegó a comunicar con su Padre o algún miembro de su familia en el tiempo que estuvo en cautiverio? CONTESTO: "Por teléfono celular hablé con mi Papá como en cuatro oportunidades, pero no era desde mi teléfono celular, por el tacto pudiera ser un Alcatel…DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Bueno no, lo único que cuando me agarraron me preguntaron que si yo era familia de los dueños de Supermercados BENSICA, Licorerías K-SA y que relación tenía con Ricardo VOLTA, un hijo de un señor adinerado en la Guaira, les respondí que no tenía ningún nexo con ellos; también sabían el apellido de mi exnovia porque me lo comentaron; y cuando me estaban sacando de la casa uno de ellos de (sic) dijo al otro,"vamos a sacarlo rápido porque parece que se cayeron los otros chamos, llámate a Pedro, la otra persona preguntó, ¿Cual Pedro? y éste le responde el Portu…”(Folios 19 al 22 de la incidencia).

5. Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MESA, de fecha 27 de Febrero de 2009, en la cual manifestó que:

“…Siendo la 07:45 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective: PALMA RICHARD, adscrito a Esta División, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado, y según los artículos 111°, 112° y 303°, del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con el artículo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las investigaciones relacionadas a la causa número G-658.475, substanciado por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y la Libertad Individual de las Personas, compareció de manera espontánea un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MESA, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio Mecánico de Aeronáutica, laborando actualmente en la compañía American Airline, teléfono 0212-355.15.33, residenciado Urbanización Balneario Colina de Catia La Mar, Calle B, quinta San Judas Tadeo, Estado Vargas, teléfono 0414-206.67.11, Cédula de Identidad V-6.888.548, quien impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone; "Resulta que el día 25/02/2.009, a las 09:30 horas de la noche recibo una llamada telefónica al numero: 0212-351.41.40, en donde un sujeto con tono de voz masculina, quien me dice que tiene a mi hijo de nombre: Luis Ricardo Dos Santos, secuestrado y que debo de cancelar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, a cambio de la liberación, yo le pregunte que como estaba mi hijo y el sujeto me dijo que estaba bien yo le dije que si podía comunicármelo al teléfono me dijo que si, pude hablar con mi hijo y le pregunte que si estaba bien el me respondió que si y que tratara de llegar a un acuerdo con los secuestradores, luego el sujeto me dice que espere la llamada el día 26/02/2009 a las 09:00 horas de la mañana para ver cuanto dinero he reunido, posteriormente el sujeto me dice que cuanto dinero he reunido veinte mil bolívares fuerte y que no podía buscar mas dinero entonces el sujeto me dije (sic) que salga con el dinero al boulevard de Catamare y que me vaya en mi vehiculo marca Toyota, color blanca modelo Fourh Runner, una vez allí que coloque las luces intermitente, seguidamente estando en el lugar el sujeto me llama nuevamente y me dice que me traslade a la avenida principal del sector las Tunitas, y que deje el dinero diagonal al modulo policial, específicamente al lado de un trailer de perro caliente, estando allí lance el dinero por la ventana del copiloto, me retire del lugar y el sujeto me dice que me espere en el restaurante de nombre el Caney del Chivo, que allí me iban a entregar a mi hijo, después no recibe mas llamada por parte de los secuestradores, hasta las 07:00 horas de a noche que mi hijo, llama a la casa diciendo que lo habían liberado en los Corralitos vía Caraballeda, el Junquito cerca de la bodega de la señora Petra, después de escuchar la voz de mi hijo, me fui al lugar avisándole a funcionarios de esta oficina, durante el camino me entere que habían agarrado preso a unas personas involucrada con el secuestro de mi hijo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 26/02/09, a las 05:30 horas de la tarde que deje el dinero en el lugar acordado y mi hijo me llamo a las 07:00 horas de la noche diciéndome que lo habían liberado. SEGUNDA: ¿Diga usted, al momento de hacer entrega del dinero observo algún tipo de persona o vehiculo involucrado al hecho? CONTESTO: Si, durante el momento que me estaban llamando para dejar el dinero en las adyacencias del modulo policial de las tunitas, una persona que se encontraba en un taxi, saca la mano por la ventana del copiloto diciéndome que dejara el dinero allí…CUARTA: ¿Diga usted, en cuantas oportunidades llego a conversar con su hijo, mientras estaba secuestrado? CONTESTO: en total ocho veces…”(Folios 24 al 25 de la incidencia)


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes medios de convicción para estimar que los imputados JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ, EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y PEDRO PINTO FERNÁNDEZ, son cooperadores inmediatos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en relación con el Parágrafo Primero de la citada norma, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 25 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:20 p.m., en la Urbanización Las Colinas, calle B, Quinta San Judas Tadeo, Catia La Mar, Estado Vargas, el ciudadano LUÍS RICARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS se encontraba en las afueras de su residencia, fue interceptado por varios sujetos armados y luego de someterlo, lo despojan de sus pertenecías, incluyendo su teléfono celular, obligándolo abordar una camioneta de color negro, en la que partieron del lugar con rumbo desconocido, comunicándose posteriormente vía telefónica sus captores con el ciudadano LUÍS RICARDO RODRÍGUEZ MESA, progenitor de la victima, quien después de varias horas logra negociar la libertad del secuestrado con los autores del hecho a cambio de entregar la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), fijando como sitio de entrega del dinero, el Sector Las Tunitas, vía pública; una vez acordado esto, el progenitor de la victima notifica lo sucedido a una Comisión de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes acordaron efectuar labores de seguimiento y vigilancia al momento de la entrega del dinero, una vez en el sitio de la entrega, el padre de la victima procede a dejar el dinero en la vía publica, lugar donde se estaciona un vehiculo marca Daewoo, modelo Cielo, con placas de taxi, descendiendo del mismo los ciudadanos JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ (Copiloto) y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA (Conductor), tomando el chofer la bolsa contentiva con el dinero del rescate, momento en el que los imputados son interceptados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes los aprehenden, incautándole al copiloto del vehiculo el teléfono celular de la victima, indicando éste a la comisión que el dispositivo móvil le fue entregado por el ciudadano PEDRO PINTO FERNÁNDEZ, para que se comunicara con la persona que le iba a dejar el dinero, señalando el imputado JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ el lugar de residencia de PEDRO PINTO FERNÁNDEZ, trasladándose la comisión policial con el detenido hasta el lugar señalado y una vez identificado por el informante, se procedió a la aprehensión de este último. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es de CATORCE (14) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser del tipo penal imputado una trasgresión contra la libertad personal y contra la propiedad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ, EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y PEDRO PINTO FERNÁNDEZ, pero por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en relación con el Parágrafo Primero de la citada norma. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones señalada por los defensores MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, ZULIA SALCEDO COLMENARES y JUAN CARLOS LEAL, esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, en virtud que las vulneraciones constitucionales que pudiera sufrir el imputado al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02 de Marzo de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ, EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y PEDRO PINTO FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.567.476, Nº 11.060.126 y Nº 14.314.766 respectivamente, pero como cooperadores inmediatos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, en relación con el Parágrafo Primero de la citada norma, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por los defensores MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ LA SALVIA, ZULIA SALCEDO COLMENARES y JUAN CARLOS LEAL.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA.


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA. NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA.

Causa Nº WP01-R-2009-000096
RM/NS/EL/greisy.-