REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001420
ASUNTO : WP01-R-2009-000120

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ZARATE OROPEZA BERNABE RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO CON PENETRACIÓN GENITAL, SUSTRACCIÓN DE NIÑO Y ABANDONO DE NIÑO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 primer aparte, 272 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 435 del Código Penal, en relación con el artículo 436 numerales 1 y 2 ejusdem, respectivamente.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO. Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico como son los delitos de abuso sexual a adolescente contra su consentimiento con penetración genital, sustracción de niño y abandono de niño agravado, y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 04-04-09 por el Juez Cuarto de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 ordinales (sic) 1ª,2ª, 3ª, 252 ordinales (sic) 2ª y 3ª y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado antes mencionado (…) Ahora bien se desprende de la siguiente motivación para decidir, que el Honorable Juez, se da cuenta que no existe testigo que pueda señalar a mi representado como autor o participe de la comisión del hecho punible y que de igual manera lo señale de que a éste le hayan incautado algún objeto de interés criminalístico que hagan presumir con fundamento cerio (sic) que él, es participe en el presunto ilícito penal imputado por la representante de la vindicta publica lo cual viene a excluir el numeral 2ª del artículo 250 del C.O.P.P., (sic) y ratifica plenamente la presunción de inocencia que arropa a mi representado. Sin embargo el juzgador nuevamente va en contra de su análisis y a sabiendas que no existen fundamentos serios en contra de mi representado, irresponsablemente le decreto una medida de coacción personal, ¿Qué es esto? Para que pueda imponerse a un justiciable cualquier medida de coerción personal necesariamente debe esta persona reunir concatenadamente cada uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del C.O.P.P,(sic) ya que de faltar alguno de ellos, no estaríamos en presencia de la comisión de un hecho ilícito, así las cosas de las actas procesales se desprende que: Que mi representado negó rotundamente tener conocimiento de los supuestos hechos, lo inexplicable de donde se evidencia toda deficiencia administrativa de parte del Ministerio Publico y de los órganos de investigación penal. Ciudadanos jueces, ¿Cómo puede el Tribunal a quo, tomar en consideración tal (Elementos de convicción) Inspección técnica de donde no se desprende nada, acta policial y unas personas entrevistadas donde lo que deja ver es un chisme, para encuadrar la conducta de mi defendido como ilícita?, ¿que valor probatorio puede tener esta experticia (Inspección ocular) si lo realizaron con todos los supuestos datos aporto la denunciante? La cual no se evidencia que mi representado haya tenido participación alguna, por lo tanto no se le puede acreditar la existencia real de los mismos, que clase de investigación esta coordinando la fiscalía que apoya este terrorismo judicial, al parecer tanto la representación fiscal como el tribunal a quo olvidaron por completo lo establecido en el contenido del numeral 2ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” la presunción de inocencia es la regla en el proceso penal desde que entro en vigencia este sistema acusatorio al igual que la afirmación de libertad pero al parecer y a mi pesar lo que se desprende de esta conducta es la total arbitrariedad y abuso de poder de parte del administrador de justicia y de la representante de la fiscalía que busca el máximo trofeo que puede obtenerse en el curso de una investigación penal al solicitar la medida privativa de libertad, no obstante el honorable juez de la causa decreto en contra de mi defendido a sabiendas que no tenia pruebas contundentes que derribara la presunción de inocencia, haya medida privativa preventiva de libertad, la se ha convertido en pena privativa de libertad de manera anticipada e impuesta sin juicio previo, por lo imposible de su cumplimiento…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO. La presente contestación al recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la defensa del hoy imputado observa a la ligera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta Representación Fiscal de hacer el siguiente análisis: (…). Artículos 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño y del adolescente consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente así como el Derecho a la Integridad Física y Sexual consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de Derechos Humanos, evidenciándose así la vulnerabilidad del derecho suficientemente protegido que tiene la victima y que debe ser tomado en cuenta en las decisiones que conciernan a niños y adolescentes por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho era la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado BERNABE RAMON ZARATE OROPEZA y ASI PIDO SE DECRETE. Continuando en este mismo oren de ideas, es importante resaltar que la recurrida de igual manera conculca las normas establecidas en los artículos 13, 23, 108 ordinal (sic) 1ª, 118, 120 numeral 7ª, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal (sic) 1ª 2ª 3ª y 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) A tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Pública. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal y en este caso son varios tipos penales con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, lo que se puede obstruir cuando a través de una decisión se otorgan medidas cautelares que ponen en riesgo la finalidad procesal. Observa esta Representación Fiscal, que es valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados y la aprehensión del imputado. Es en esta fase investigativa que el Juzgador de Control puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto los órganos de investigación penal como el Ministerio Publico, datos estos que permitirán presumir fundadamente y provisionalmente que el imputado ha sido el autor o participe en el hecho calificado como delito. Ciudadanos Magistrados, el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Por otra parte en las Actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, situación esta que fue considerada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas al imponer la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, atendiendo dicho requerimiento a la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra los mas inocentes y su seguridad. Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un auténtico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con decretar dicha Privación Preventiva, son lo de evitar la fuga o evasión del imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas. Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decision que decreta la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado BERNABE RAMON ZARATE OROPEZA, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios del cuerpo policial investigador que alega la recurrente cesó al momento de su presentación formal en audiencia oral de fecha 04-04-09 ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas cuyo dictamen judicial esta ajustado a Derecho por cuanto las resultas de las actuaciones que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no se encuentra evidentemente prescrita, serios y fundados elementos de convicción en contra del imputado, sumado ello a la posible pena corporal a imponerle, la magnitud del daño causado y la posibilidad de que el imputado interfiera e influya en los testigos y victimas siendo ello suficiente para que el Ministerio Publico solicitara como en efecto lo hizo en audiencia oral la medida de privación preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano (…). Por lo tanto, es bien conocido por la Jurisprudencia y la Doctrina que la medida privativa de libertad dictada por el Juzgador Cuarto de Control tiende a asegurar las resultas del proceso ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia, tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, la misma puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso penal conforme a las formas y exigencias establecidos legalmente dada la magnitud del daño causado…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, observa que existe fundados elementos de convicción en contra del ciudadano BERNABE RAMON ZARATE OROPEZA en relación a la denuncia interpuesta por la adolescente…quien señalo que el hoy imputado la tocaba en sus partes intimas desde los 6 años de edad, quien procedió a obligarla a tener relaciones sexuales a los 14 años, quedando embarazada, tuvo un bebe varón en la Maternidad Concepción Palacios, hecho este corroborado por los funcionarios policiales, tal y como se evidencia de las actas, manifestando la víctima adolescente, que el hoy imputado le quitó el niño desconociendo su paradero actual. Ahora bien, los funcionarios policiales en vista de los hechos tan dantesco y siendo que la víctima es una adolescente, procedieron ha (sic) aprehender al ciudadano BERNABE RAMON ZARATE OROPEZA, sin orden judicial expresa, en tal sentido, este Tribunal invoca la sentencia 526, de fecha 09-04-2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció entre otras cosas, que las violaciones Constitucionales cometidas por los órganos policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional y las mismas cesan una vez que es presentado ante el Tribunal de Control, en aplicación de dicha sentencia, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, como fue ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO CON PENETRACION GENITAL, SUSTRACCION DE NIÑO y ABANDONO DE NIÑO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, 272 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 435 del Código Penal en relación con el artículo 436 numerales 1ª y 2ª ejusdem respectivamente, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensora Publica, de que se decretase la nulidad absoluta de la aprehensión o a todo evento la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que los delitos precalificados por el Ministerio Publico son de carácter graves, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Y así se decide. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que sirva para esclarecer los hechos investigados y presentar el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La DRA. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en representación del ciudadano ZARATE OROPEZA BERNABE RAMON, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO CON PENETRACION GENITAL, SUSTRACCION DE NIÑO y ABANDONO DE NIÑO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, 272 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 435 del Código Penal, en relación con el articulo 436 numerales 1º y 2º ejusdem, respectivamente; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte observa, previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 04 de Abril de 2009, actuó ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, SUSTRACCION DE NIÑO y ABANDONO DE NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, 272 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 435 del Código Penal, en relación con el artículo 436 numerales 1º y 2º ejusdem, respectivamente; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, tales como:
1-Acta de Denuncia Común de fecha 30 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 14 del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, tomada a la adolescente de 16 años de edad (se suprime el nombre conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Especial), en la cual manifestó: “…Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Bernabe Ramón Zarate Oropeza quien es la actual pareja de mi mamá de nombre Urbana Oropeza que desde hace 10 años ha estado abusando sexualmente de mi y me amenazaba de muerte si yo le contaba a alguien y hace dos (02) años quede embarazada, él me compró una faja y me obligaba a que me la colocara para que la barriga no se me notara, cuando iba a dar a luz me sacó de la casa diciendo que era un dolor de estomago luego de que doy a luz él se llevo al niño y hasta hoy desconozco su paradero, además quiero decir que hasta este momento es que vengo a denunciar porque tenia miedo ya que él me amenazaba…” Ampliada en fecha 2 de Abril de 2009, la cual corre inserta al folio 20 del cuaderno de incidencias, quien a preguntas formuladas por el funcionario instructor, contestó: “…como a los seis años de edad, aproximadamente él comenzó a tocar mis partes intimas, constantemente durante el tiempo a través de los años hizo lo mismo, pero cuando tenía catorce años y medio me golpeo y forzó a tener relaciones sexuales…”
3-Acta de Entrevista la cual corre inserta al folio 23 del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, tomada a la ciudadana OROPEZA BEIDI MARGARITA, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta que el día 21 del mes de marzo del presente año, se presento a mi casa antes mencionada, mi hermana de nombre…en ese momento me dijo que si podía quedarse unos días en mi casa y lo (sic) dije que no habia problema, seguidamente como la vi muy triste le pregunte que le estaba ocurriendo y la misma me dijo que se encontraba afligida motivado a que mi padrastro de nombre; RAMON ZARATE OROPEZA, desde que ella tenia seis años, le tocaba todo su cuerpo y le pasaba su parte intima por todo su cuerpo, hasta que cumplió catorce años, cuando el sujeto la violo y quedo embarazada y en el lapso del embarazo la fajo y la obligo a no decirle a nadie sobre los hechos, posteriormente al llegarle el día de parto la traslado por el monte hacia Maternidad Concepción Palacios Caracas, donde dio a luz un niño varón y al transcurrir diez días aproximadamente, le dieron de alta y el sujeto la llevo para la casa de mi madre y el niño no sabe donde lo dejo; seguidamente me dijo que ella como era muy niña estaba asustada y en vista que el sujeto la tenia amenazada, procedió a fugarse y trasladarse a mi residencia a solicitar mi ayuda…”
4-Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril de 2009, la cual corre inserta al folio 24 del cuaderno de incidencias, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, tomada al ciudadano GARCIA PERNIA MIGUEL ARCANGEL, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta que fui citado en relación a una confesión que nos hizo a mi y a mi esposa mi cuñada de nombre… quien relato que su padrino y padrastro abuso de ella y quedo embarazada y luego al dar a luz le quito el niño y no supo mas nada sobre el bebe…”
5- Partida de nacimiento del niño (se suprime el nombre conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Especial) expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se deja constancia que en fecha 3 de febrero de 2007, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, fue presentado un niño por la adolescente de 16 años de edad (se suprime el nombre conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Especial), quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el 28 de enero de 2007, en la Maternidad Concepción Palacios, tiene por nombre JESUS, quien es su hijo, tal y como consta al folio 26 del cuaderno de incidencias.
6-Acta de Investigación de fecha 03 de Abril del 2009, la cual corre inserta al folio 27 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario Detective ALEXANDER PANTOJA, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Nos trasladamos hasta el sector El Paramo, kilómetro 36 de la carretera El Junquito-La Colonia Tovar, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a esta sede investigativa al ciudadano quien responde al nombre de BERNABE RAMON ZARATE OROPEZA, una vez en lugar… fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificado de la siguiente manera: OROPEZA OROPEZA Urbana…quien informo ser la progenitora de la ciudadana…y que el ciudadano requerido era su pareja sentimental y que podría ser localizado cuatro casas mas arriba donde estaba trabajando en el jardín de una casa, por lo que inmediatamente nos dirigimos al lugar, donde logramos avistar en la vía pública una persona realizando oficios propios de jardinería a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de la presencia en el lugar manifestó ser la persona requerida…quien manifestó no tener inconveniente alguno en acompañar a la comisión y en consecuencia nos retiramos del lugar, una vez en la oficina procedimos a entrevistarlo verbalmente en torno a los hechos que se investigan, manifestando dicho ciudadano de manera tajante no tener conocimiento de lo que se le preguntaba, luego de varios minutos de preguntas el ciudadano entro en contradicciones y luego de un largo llanto dijo que en momentos que se desplazaba por el kilómetro 03 de la Carretera Caracas- El Junquito, le quito el recién nacido a la niña… y lo dejo abandonado en el sector a pocos metros, para luego seguir su camino con su hijastra hasta la residencia, de igual manera nos informo que nos podría llevar al lugar, por lo que inmediatamente nos trasladamos…una vez en el lugar nuevamente el ciudadano BERNABE RAMON ZARATE OROPEZA, abrió en llanto manifestando esta vez que para el momento que se desplazaba por el lugar cruzo la defensa de concreto, bajo unos cinco metro (sic) y lanzo al infante al vacío, por lo que nos dispusimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar la cual fue infructuosa ya que se trataba de un terreno que habia sido invadido…”
Con los anteriores elementos de convicción, se evidencia que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ZARATE OROPEZA BERNABE RAMÓN, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SUSTRACCIÓN DE NIÑO Y ABANDONO DE NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 primer aparte, 272 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 435 del Código Penal, en relación con el artículo 436 numerales 1º y 2º ejusdem, respectivamente.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo citado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa, que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, evidenciándose de autos que el ciudadano BERNABE RAMÓN ZARATE OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de JUAN ZARATE y de ANA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.972, residenciado en el paramo, kilometro 35, El Junquito, Las Colonias, Estado Vargas.
También se estableció en el Texto Adjetivo Penal, como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, el ilícito penal investigado de mayor entidad es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 primer aparte, el cual sanciona una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y además esta Alzada observa, que cursa al folio 30 de la incidencia, que el ciudadano ZARATE OROPEZA BERNABE RAMÓN, presenta el siguiente registro de fecha 26-08-1994, por el delito de HURTO, según PD-D1323848, por la Sub Delegación Vargas.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito antes referido, excede de tres (3) años en su límite máximo; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano BERNADE RAMÓN ZARATE OROPEZA, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de gran magnitud en el campo penal, aunado a las circunstancias de su comisión y la posible sanción que se pudiera llegar a imponer en caso de considerarse un juicio de reproche contra el ciudadano ZARATE OROPEZA BERNABE RAMÓN.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, ya que el delito de mayor entidad es el ilícito penal investigado: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el artículo 259 primer aparte, el cual sanciona una pena que exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, consecuentemente, improcedente una medidas menos gravosa en el caso en estudio.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ZARATE OROPEZA BERNABE RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, SUSTRACCIÓN DE NIÑO Y ABANDONO DE NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, 272 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 435 del Código Penal, en relación con el artículo 436 numerales 1º y 2º ejusdem, respectivamente. QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 4 de Abril del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ZARATE OROPEZA BERNABE RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, SUSTRACCIÓN DE NIÑO Y ABANDONO DE NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, 272 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 435 del Código Penal, en relación con el artículo 436 numerales 1º y 2º ejusdem, respectivamente. QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000120
RMG/EL/NS/joi