REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramón Nuñez (V) y de Zulaima Rosas (v), residenciado en: Los Teques, Los Alpes, avenida Camatagua, casa N° 11, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.313.367, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho BEATRIZ MONGE en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma Ley.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…considera quien suscribe, que en el presente caso, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto, es criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como el Tribunal Superior que ustedes presiden, que la orden de allanamiento debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 211 de nuestro (sic) Norma Adjetiva Penal, y se entiende que la misma se solicitara cuando existen fundados elementos que indiquen la consumación de un hecho punible, por tanto entiende esta defensa que el Ministerio Público antes de haber requerido dicha orden de allanamiento, debió haber realizado una investigación previa, lo cual lo llevó a la conclusión de que se estaba cometiendo un ilícito en dicho inmueble, de igual forma las posibles personas involucradas, por tanto indicó como debe ser, los nombres de estos ciudadanos a fin de que se cumpliera con el numeral 4 del artículo 211 ejusdem, es decir “…indicación exacta de los objetos o personas buscadas…”, por tanto entiende esta defensa que el Tribunal 4° de Control acordó la orden solicitada por la Fiscalía, indicando además las personas buscadas, en donde no señalo a mi defendido el ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS. De igual forma se evidencia claramente que los funcionarios aprehensores al practicar dicho allanamiento obviaron algunos requisitos legales, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado debe estar asistido por su defensor y en caso de que el abogado de confianza no se encuentre, se le pedirá a una persona que lo asista, situaciones estas que en el presente caso no ocurrieron, evidenciándose violaciones legales y constitucionales en dicho procedimiento, como son el debido proceso y el derecho a la defensa…Considera esta defensa importante resaltar, que para decretar en contra de una persona una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se impondrán solo cuando las resultas del proceso se puedan satisfacer con la imposición de estas, pero en el presente caso esta evidentemente claro, que no están llenos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto mi defendido no se le puede someter a un proceso a través de la imposición de una medida de coerción, cuando a todas luces se evidencia que la misma no tiene ningún tipo de participación en el delito precalificado por el Ministerio Público, por tanto considera quien suscribe, en el presente caso lo procedente es que mi defendido goce de su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES...”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA

MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/04/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 6 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 31/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente H-701-586, que se instruyen por ante este Despacho, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia (sic) Estupefaciente (sic) y Psicotrópicas, siendo las dos horas de la tarde del presente día, me trasladé…en vehículo particular hacia la calle Real del Sector El cardonal, Quebrada de German, parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de indagar sobre el presente caso que nos ocupa, para establecer la veracidad de la información suministrada vía telefónica, por una persona de tono de voz femenina, quien no quiso identificarse, notificando que en dicho sector, unas personas de apellido Díaz y una ciudadana de nombre Rosa, se dedican a la venta y distribuidor de drogas, una vez en el mencionado lugar, realizamos un recorrido por la zona, logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes quienes al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos manifestaron que efectivamente en dicho lugar, varias personas se dedican a este comercio ilícito, causando una gran problemática, manifestándonos de igual manera que en la casa signada con el numero 27, ubicada en la misma calle real del Cardonal, vive la ciudadana de nombre: SULEIMA ROSAS, quien en compañía de su hijo, a quien apodan el WIWA, se dedican a la venta de drogas a los jóvenes y visitantes del lugar, así mismo unas de las personas presente, nos mostró la residencia en cuestión, la cual quedo identificada e individualizada de la siguiente manera: vivienda elaborada en bloque de arcilla, totalmente frisada y pintada de color lila o morado claro, en la fachada principal, de dos niveles en el primer nivel se observa una puerta de acceso, elaborada en material metálico y pintada de color negro, así mismo se observan dos pequeñas ventanas a los lados de la puerta en cuestión elaborada con material metálico, pintado de color negro, así mismo se observa al lado izquierdo de dicha puerta de acceso, un letrero, donde se lee “SANTA ANA” así mismo frente a la residencia en cuestión, se encuentra póster (sic) de alumbrado público, signado con el número: 81BL266, el segundo nivel de dicha residencia, esta conformada por dos ventanas con rejas de material metálico, una pintada de color blanco tipo pecho de paloma y la otra de rejas elaboradas en material metálico, pintada de color rojo, en dicha vivienda reside la Familia ROSAS, en dicha residencia se observa la puerta abierta y para el momento de nuestra comisión, se pudo observar que personas el mar (sic) vivir con apariencia de indigente, entraban y salían constantemente de dicha residencia…”

A los folios 8 y 9 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 08/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo las Ocho horas de la mañana, del presente día y encontrándome en la sede este (sic) despacho, se conformó una comisión integrada y los funcionarios (sic); Inspectores Jefes Pedro CONTRERAS, Inspector Leonardo GONZALEZ, Agente Karen CARVAJAL, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 010-2009, de fecha 04-04-2009, emanado del Tribunal Cuarto de Control el Estado Vargas, pautada para una residencia ubicada en la Quebrada de Germán, casa número 27, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, pautada para una residencia de un ciudadano apodado EL WIWA y ZULEIMA ROSAS, trasladándose de inmediato luego de coordinar todo lo pertinente en estos casos, hacia la dirección antes mencionada a bordo (sic) de vehículo particulares, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos, quienes se encontraban en las adyacencias de la residencia, a fin que nos sirvan como testigos en la referida visita domiciliaria pautada, y los mismos al no tener ningún tipo de impedimentos nos suministran sus datos personales, quedando identificados de la siguiente manera: SEMEIRA OSWALDO…y EUGENIO RAUL HERNANDEZ MENDIBLE…seguidamente nos trasladamos a la residencia que refleja dicha orden de allanamiento y al tocar en varias oportunidades la puerta de la residencia fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, la misma nos manifestó ser la propietaria del inmueble, seguidamente nos suministró sus datos filiatorios quedando identificado (sic) de la siguiente manera: ZULAIMA COROMOTO ROSAS BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 45 años de edad, nacido (sic) en fecha 25-09-1963, de profesión u oficio del hogar, residenciada; en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-06.888.124, posteriormente nos permitió el acceso a la residencia, y llamó a las demás personas presentes en la vivienda, luego que el mismo salio del dormitorio, procedimos a identificarlo (sic) como funcionarios de este cuerpo policial y de igual forma le manifestamos el motivo de nuestra presencia, dicha persona sin ningún impedimento nos suministro sus datos filiatorios y sus (sic) cédula de identidad quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente como caletero en el Puerto de La Guiara, residenciado en la vivienda en mención, portador de la cédula de identidad número V-14.313.367, así mismo, le inquirimos información a la dueña de la vivienda sobre la ubicación del ciudadano apodado EL WIWA la misma manifestando ser su progenitora y que el mismo no se encontraba para el momento, logrando identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años edad…Posteriormente procedimos a realizar la visita domiciliaria conjuntamente con los propietarios de la residencia y los testigos en mención, así mismo se deja constancia que dicha residencia consta de tres habitaciones y una sala, un área que funge como cocina, comedor; en vista de los hechos comenzamos a revisar el primer dormitorio de la residencia el cual por información suministrada por la progenitora, es la habitación del ciudadano mencionado como WIWA, donde logramos ubicar debajo del colchón localizado sobre el piso de cemento (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales presuntamente (Marihuana), Cinco (05) envoltorios confeccionados en material



sintéticos (sic), contentivo de restos vegetales presuntamente (Marihuana), luego se procedió a colectar toda evidencia la cual se consigna mediante la presente Acta de Investigación Penal, todo esto en compañía de las personas que fungieron como testigos (sic) del procedimiento. Seguidamente proseguimos con la búsqueda de evidencias de interés Criminalístico en las demás áreas de la vivienda, siendo infructuosa la búsqueda. Acto seguido se procedió en trasladar a los ciudadanos habitantes de la residencia conjuntamente con los testigos a la sede de este despacho, con el objeto de realizar el conteo y pesaje de la evidencia colectada, así como recibirle entrevista a los testigos…luego se procedió en realizar la respectiva prueba de orientación “SAL DE AZUL RAPIDO”, a la evidencia localizada en el interior de la residencia, una vez en las instalaciones de este despacho en presencia de los testigos antes mencionando, se procedió a contar los fragmentos que tenían envoltorios (sic) siendo 04 de papel aluminio y 05 envoltorios de material sintético que se encontraban en el cuarto del ciudadano WIWA, el cual dio un peso bruto de 43 gramos aproximados de restos vegetales de color marrón presuntamente Cannabis Sativa (Marihuana) y al practicarle la prueba de orientación “SAL DE AZUL RAPIDO”, dichos restos vegetales tomaron una coloración de color vino tinto, el cual nos orienta que estamos en presencia de Cannabis Sativa (Marihuana)…”

A los folios 10 y 14 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual fue descrito en el acta anteriormente trascrita.

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa orden de allanamiento Nº 010-09, librada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 04/04/2009, para ser realizada en la vivienda signada con el No. 27, elaborada en bloques de Arcilla, completamente frisada y pintada de color lila o morada, de dos niveles, con la puerta principal de metal, pintada de color negro, donde se lee en un letrero “Santa Ana”, ubicado del lado izquierdo de dicha puerta y frente a la vivienda se encuentra un poste de alumbrado público signado con el Nº 81BI266, ubicada en la calle Real sector El Cardonal, donde reside la ciudadana ZULEMA ROSA y su hijo apodado EL WIWA.

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar la respectiva verificación de cinco envoltorios de papel aluminio contentivo presunta (sic) droga (restos vegetales-marihuana); Cinco envoltorios de materiales sintéticos color verde, atadas en su extremo con hilo de color negro, contentivo presunta (sic) droga (restos vegetales-marihuana); teniendo un peso bruto de 43,0 gramos, se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva. De igual manera se deja constancia que las sustancias fueron pesadas, en un peso electrónico marca TANITA, modelo 1458M, el cual se encontraba en esta oficina…”
A los folios 20 y 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ MENDIBLE EUGENIO RAUL, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy 08-04-09, como a las 08:00 horas de la mañana, yo me dirigía hacia mi trabajo, donde funcionarios del C.I.C.P.C, ellos me dijeron que le sirviera como testigo para un allanamiento que se iba a efectuar en una vivienda yo sin compromiso alguno los acompañes (sic), dond3 (sic) procedieron en tocar las puertas de la vivienda, fueron atendidos por una señora, los funcionarios entregaron una orden para que la leyera, luego en compañía de mi persona procedieron en revisar la cas (sic), localizando en uno de los cuartos en mi presencia presencia (sic) varios envoltorios de aluminio y bolsas de plástico dentro de ello presunta Marihuana, luego me dijeron que tenía que acompañarlos, hasta esta oficina…”

A los folios 22 y 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SEMERIA OSWALDO, quien entre otras cosas expuso:
“…Zulaima quien es mi prima, al llegar la puerta (sic) se encontraba abierta y salió Zulaima, quien nos permitió entrar, los funcionarios le dieron a la dueña de la residencia una orden de allanamiento, la cual leyó, seguidamente procedieron a revisar toda la casa, una parte con mi persona y otra con otro ciudadano que también fue testigo, en mi presencia no se logro ubicar nada ilegal…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda Nº 27, ubicada en la calle Real, sector El Cardonal, elaborada en bloques de Arcilla, completamente frisada y pintada de color lila o morada, de dos niveles, con la puerta principal de metal, pintada de color negro, donde se lee en un letrero “Santa Ana”, ubicado del lado izquierdo de dicha puerta y frente a la vivienda se encuentra un poste de alumbrado público signado con el NO 81BI266, fue localizada en una de sus habitaciones, oculto debajo del colchón nueve envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, los cuales resultaron con un peso bruto de 43 gramos, lo que se encuentra corroborado en las actas que cursan en la presente incidencia, como el acta de visita domiciliaria y las deposiciones de las personas que fungieron como testigos en el procedimiento practicado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:
Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.


En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado

presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

La defensa alegó en su escrito de apelación que su defendido no era mencionado en la orden de allanamiento y por tanto no debía ser detenido y mucho menos se le podía imponer un decreto de Privación de Libertad. En este sentido advierte este Superior Tribunal, que en la orden de allanamiento se menciona a una persona conocida como WIWA, hijo de la ciudadana Zuleima Rosas, siendo que en actas consta que el hoy imputado es hijo de la mencionada ciudadana, el cual reside en la vivienda allanada y se encontraba presente para ese momento; no existe para este momento procesal, elemento que demuestre que el imputado Pedro Núñez no sea la persona conocida como “Wiwa”, ya que solo consta el acta de investigación que cursa a los folios 8 y 9 de la incidencia, en la que supuestamente la progenitora del hoy imputado manifestó que el apodado como Wiwa era su hijo de 16 años de edad, lo cual no fue corroborado ni por la progenitora ni por el propio imputado, en el momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, siendo ello así lo procedente será desechar el alegato de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/04/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSE NUÑEZ ROSAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000121