REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001047
ASUNTO : WP01-R-2009-000129

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Circunscripcional del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes señalado, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se desprende:

En fecha 7 de Mayo de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000129 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 14 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 23/3/2009 la defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 52 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano JONATHAN VASCONCELO BERROTERAN, por lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado VALERIO BECERRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en comisión en la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, cursante a los folios 9 al 14 de la incidencia recursiva; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE dicho escrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Circunscripcional del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes señalado, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


ASUNTO: WP01-R-2009-000129
RMG/EL/NS/joi