REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 66
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Mayo de 2009
199° y 150º
JUEZ PONENTE: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
ASUNTO: WP01-R-2009-000013.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 66 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Noviembre del 2008, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
En fecha 28 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ADMITIO el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LA MOTIVACION PARA APELAR: El Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem (OMISSIS). Se desprende de tal disposición, que las Medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna (OMISSIS). En este sentido el referido artículo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que esta medida se exceda de los límites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso, que guardan estrecha relación con la disposición contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Y en efecto ha sido éste el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. (OMISSIS)…Criterio este ratificado por la Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sus Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otros, (OMISSIS). Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, (OMISSIS). Ahora bien, analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y al jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respecto a este particular y visto que la falta de celebración de la audiencia oral y pública a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, ciudadano JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZA….”
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“...El Ministerio Público luego de un estudio de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 26 de Noviembre del 2008, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la Defensora Pública alega que las circunstancias que involucran el caso que nos atañe la sustenta o busca consolidar en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien; considera quien suscribe, que el único sustento que tiene la apelante es la de alegar que ha transcurrido un plazo de (02) dos años, mas sin embargo la honorable defensa pública, se extrae de una realidad la cual es el hecho punible que se le atribuye a su patrocinado la magnitud del daño causado, y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a un acto conclusivo de tal magnitud como lo es una ACUSACIÒN FISCAL, ahora bien; quien suscribe observa lo siguiente si bien es cierto, ha transcurrido un lapso considerable no es menos cierto, que a este ciudadano hoy acusado de nombre JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZA( SIC), se le realizo de manera oportuna su juicio Oral y Público siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, (Vigente para el momento que se suscitaron los hechos), según sentencia motivada de fecha 07 de Marzo del 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue posteriormente ANULADA por esa Honorable Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Junio de 2008, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ahora bien; si bien es cierto no se ha realizado nuevamente dicho Juicio Oral y Público no es menos cierto que para la honorable defensa, es muy fácil en la actualidad alegar lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dinamizar el aparataje de Justicia, lo cual activaría sin duda alguna muchos principios como lo son el DEBIDO PROCESO, la afirmación de libertad, los cuales son aludidos en el escrito de apelación. Igualmente; la defensa pretende fundamentar su pedimento de manera aislada sin tomar en consideración otras particularidades que envuelven la no realización de tal Juicio, como por ejemplo que en fecha 09 de octubre de 2008, fecha en que se había pautado las (sic) realización del debate oral y público, el ciudadano hoy acusado no tenía defensor ya que al anterior había renunciado a la defensa técnica, situaciones estas que ineludiblemente retardaron su proceso y consecuencial juicio oral lo que lleva a considerar quien aquí suscribe; no se puede considerar de una manera tan solapada y aislada para que a dicho ciudadano se le confiera un cambio de medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público, considera que la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, en cuanto al mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta ajustada a derecho, no se pasea por una realidad y es que esa persona cometió un hecho punible tan atroz como el delito de HOMICIDIO, pretenda salir en libertad bajo el amparo de la imposición de unas medidas cautelares, Aunado a que este ciudadano NO TIENE NI ARRAIGO, ni mucho menos un domicilio fijo, y una decisión de esta naturaleza traería como consecuencia la materialización de que este individuo se SUSTRAJERA DEL PROCESO, en una fase tan determinante como es la fase de juicio, esta claro que la pretensión sería que se dilatara más el proceso causando así una impunidad y hasta una decepción para las víctimas de un estado derecho idóneo y ajustado a la realidad que envuelve realmente esta Investigación. Tenemos que tener en cuenta honorables Magistrados de la Corte de Apelación los siguientes parámetros: PRIMERO: que a este ciudadano hoy acusado de nombre JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZA (SIC), se le efectuó un juicio atendiendo los principios fundamentales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la CELERIDAD PROCESAL, no obstante, y sin entrar en particularidades sobre la situación que llevo a la Corte de Apelaciones; a considerar que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio fuera objeto de NULIDAD ABSOLUTA, esta Representación Fiscal, considera que invocar un Retardo Procesal por parte de la recurrente es una situación TOTALMENTE fuera de la realidad ya que no existe dicha desproporcionalidad y aún mas Retardo Procesal, aun cuando a los argumentos aducidos por la defensa en su Escrito de Apelación, basados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: cuando esta Representación Fiscal, alega que existe una alta posibilidad de que esta ciudadano se SUSTRAIGA DEL PROCESO, en virtud de que no tiene ARRAIGO lo alega con total certeza, toda vez que como se puede evidenciar el hecho se suscito en el año 2003 y este ciudadano se le tuvo que dictar ORDEN DE APREHENSION, por haberse sustraído del proceso, y una vez detenido en el año 2004, el Juez que conoció de la causa se le decreto unas medidas cautelares, lo cual lleva a la Fiscal 22 a Nivel Nacional (la cual esta también comisionada para conocer de esta investigación en virtud de la complejidad de la misma), a interponer Recurso de Apelación lo que llevo consecuencialmente a revocar la decisión del Tribunal de Control y decretar la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD, no obstante una vez que se produjo dicha decisión este ciudadano hoy acusado JOSE RICARDO FIGUEROAA CARDOZA (SIC), había salido en libertad lo que trajo como consecuencia que se volviera a evadir del proceso siendo otra vez aprehendido, lo que aduce que acordarle una vez mas la situación de la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una de las contempladas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Vigente le abriría una vez mas la puerta a la EVACION y consecuencial Impunidad al proceso de un delito tan delicado como el HOMICIDIO , y el cual se le atribuye a este ciudadano hoy acusado , es tanto así que hasta la presente fecha existe otro ciudadano el cual hasta ahora se encuentra evadido y sobre el cual pesa una Orden de Aprehensión, y quien en su oportunidad le decretaron una medida menos gravosa de nombre CARLOS LUIS PENZO PACA, en razón de éstos alegatos considera quien aquí suscribe; que no se le puede conceder una medida de las antes señaladas y sobretodo en el amparo legal en este mismo orden de ideas podemos invocar Jurisprudencia de fecha 28 de abril, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Sentencia 242, de la Sala de Casación Penal, la cual expresa en algunos de sus extracto lo siguiente “…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… de lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación… debe analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación…” Este Representante Fiscal, en varios escritos ha expresado que el Sistema Acusatorio, tanto la detención del imputado, como su aseguramiento no es algo descabellado como hace ver la defensa, se trata o deriva del ejercicio de la acción penal, la cual tiene como finalidad asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso, y los cuales devienen de unas circunstancias que están establecidas en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis). En este orden de ideas; estamos en presencia de un delito de magnitudes y dimensiones considerables como es un delito contra las personas (homicidio), no podemos obviar en dicho proceso y que tiene asidero jurídico, por que entonces nos preguntaríamos donde esta la JUSTICIA, EL ESTADO DE DERECHO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES EL DEBIDO PROCESO Y PPOR ULTIMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Una simple CONSIDERACIÒN, no obliga por si misma que sea decretada una medida menos GRAVOSA, si así lo considera la Defensora Pública, hay que tener presente que el proceso penal esta concedido como un medio fundamental y eficaz para el alcance de la justicia, y no ir en desmedro de esta premisa por razones de naturaleza técnica o a ultranza sin VALORAR, los derechos que también tiene la victima, la sociedad y un cabal Fiscal, considera que los las circunstancias que regulan este proceso no debe de tomarse de forma aislada y sin asidero jurídico sustentable, como lo pretende hacer ver la recurrente ya que como he mencionado anteriormente este ciudadano fue sometido a un juicio consagrándose todos sus derechos y garantías constitucionales, y venir ahora a alegar una situación de las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es a criterio de la Representación Fiscal, un adefeso jurídico, carente de sustento legal, de fecha 25 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, Sentencia 148, entre lo cual explana lo siguiente “En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe de indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común… que se aspira a protegerá (sic) través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe de estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible… De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que antes estos casos el juez debe de llevar a cabo una ponderación de intereses…”Honorables Magistrados, de lo anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del Debido Proceso, este Representante Fiscal, considera que existe causales que puedan dar motivo a revocar Sin Lugar dicho pedimento solicitando como así lo hago en este Escrito se declare Sin Lugar dicho pedimento solicitado por la honorable defensa pública indefectiblemente la norma exige que se INDIQUE LOS MOTIVOS, en los cuales se funda la Apelación y dicha exposición deberá hacerse concreta con sus fundamentos y la solución que se pretende, cuestión esta que no ocurrió y aun más no hilvano en su escrito ya que se LIMITO a enunciar una serie de artículos y circunstancias sui generis, apartándose de los matices de derecho, desnaturalizando lo que es en realidad un verdadero escrito de Apelación, haciendo solamente alarde a lo establecido a lo preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin evaluar los demás elementos circundante que envuelven el presente caso. Ya que como menciones (sic) anteriormente; también hay que ponderar que existen (sic) una victima (PARIENTES DEL HOY OCCISO: VILLEGAS EDGAR JOSE), que claman por una Justicia, la cual debe de carecer de todo tecnicismo, para procurar una situación de impunidad y consecuencialmente una desconfianza para el Sistema de Justicia.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo:
“…..Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 05/04/2004, se dictó decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se revocó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Ricardo Figueroa Cardozo y se libró orden de captura. En fecha 28/11/2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal remite oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de informarle que a partir de la presente fecha empieza a correr el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15/12/2006, se llevó a cabo la audiencia Oral a los fines de que el Tribunal se pronunciara acerca de la solicitud Fiscal de decretar la prórroga al lapso de detención, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, el contenido de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (OMISSIS). En el presente caso, se puede constatar que el lapso de detención de dos años al cual ha hecho referencia la Defensora Pública, aún no se ha cumplido, pues de las actas se desprende que el mismo culmina el día 28 de noviembre de 2008, según auto emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio setenta y siete (77) de la Segunda Pieza, mediante el cual, se acuerda dejar sin efecto el oficio Nº 2469-06, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia se libra nuevamente, oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oficio dirigido al Reten Policial de Macuto e igualmente oficio dirigido al Internado Judicial de los Teques, anexando Boleta de Encarcelación. El mencionado oficio signado con el Número 2489-06, el cual riela al folio setenta y ocho (78) de las actas de la Segunda Pieza, está referido a la notificación que hace el Tribunal de Control, al Ministerio Público acerca del comienzo a partir de la fecha del oficio y el auto que lo acuerda, de que a partir del día 28 de noviembre de 2006, el Ministerio Público tiene 30 días para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es declarar la solicitud formulada por la defensa del acusado IMPROCEDENTE, pues la misma no cumple con los requisitos de procedencia que la norma jurídica invocada exige, pues como se dijo el acusado aún no ha cumplido los dos años de detención preventiva, siendo que la solicitud formulada por está sustentada fundamentalmente en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la causa en su oportunidad, y a los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal Colegiado pasa a analizar los diversos diferimientos realizado en la causa principal seguida a JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, en tal sentido tenemos:
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Folios 122 al 130 I pieza del expediente original.
En fecha 18 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó la libertad del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, en virtud de haber revisado y constatado todas y cada una de las constancias exigidas y presentadas con la finalidad de constituir la fianza a favor del mencionado ciudadano. Folios 166 y 167 I pieza del expediente original.
En fecha 5 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión en la cual REVOCÓ la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 10 de febrero de 2004, mediante la cual acordó a favor de los imputados JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO Y CARLOS LUIS PENZO PACA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3,4 y 8 del Código Adjetivo penal y en su lugar DECRETÓ Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 29 al 37 II pieza del original.
En fecha 10 de noviembre de 2006, consta del acta policial suscrita por los funcionarios NOLBERTO VERA Y RONALD SOTO, adscritos al Departamento de Policía Parroquias de la Policía Regional, que es capturado el ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUERA CARDOZO en virtud de haberse encontrado solicitado por un Tribunal de Macuto, Estado Vargas. Folio 169 II pieza del expediente original.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 1 de marzo de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, en virtud que no comparecieron ningunas de las partes. Folios 193 y 194 II pieza del expediente original.
En fecha 1 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 02 de abril de 2007, a la 1:00 p.m, en virtud que no comparecieron el imputado JOSE RICARDO CARDOZO FIGUERA y el Fiscal del Ministerio Público. Folios 196 y 198 II pieza.-
En fecha 13 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir la audiencia preliminar fijada para el día 2-4-07, en virtud que para la fecha acordada el Tribunal no realizó despacho ni secretaría; por lo que acordó fijar nuevamente el acto para el día 3 de mayo de 2007 a la 01:30 horas de la tarde. Folio 10 III pieza.
En fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 01 de junio de 2007, en virtud de la ausencia del imputado JOSE RICARDO CARDOZO FIGUERA por falta de traslado. Folio 36 y 37 III pieza.
En fecha 1 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22 de junio de 2007, en virtud de la ausencia de los imputados JOSÉ RICARDOCARDOZO FIGUERA y GILBERTO SOJO por cuanto no se hizo efectivo su traslado; así como por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 54 y 55 de la III pieza.
En fecha 22 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2007, en virtud de la ausencia del defensor VICENTE VILLAREAL y la Fiscal Nacional Dr. JOSÉ GREGORIO PITA. Folios 67 y 68 de la III pieza.
En fecha 20 de Julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar. Folios 73 y 83 de la III pieza.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se llevo a cabo el sorteo para la selección de escabinos, conforme al artículo 163 del Código Adjetivo Penal. Folios 107 y 108 de la III pieza.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, difirió el acto de depuración, para el día 07-11-2007, para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya el Tribunal. Folio 129 III pieza.
En fecha 30-10-2007, el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, recusó formalmente a la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial. Abg. YOLEXSI URBINA MARTINEZ, por lo que se acordó la remisión a otro Tribunal de Juicio Circunscripcional. Folio 143 III pieza.-
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el acto de audiencia para la selección de escabinos, para el día 26-11-07, a las 10:00a.m, en virtud de la ausencia de la defensa pública Dra. TRINIDAD VILLAVERDE y la defensa privada ELIO OMAR TROCELL RANGEL y de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos: LEONARDO GONZALEZ, PALMA FRANCHI DI PAOLO, OSWALDO MARIO MARCANO RODRIGUEZ, ARELIS DE SOCORRO DELGADO, TOBIAS DUQUE AGUADO, ARNAL JOSÉ ESPINOSA MACHADO, LUISA ELVIRA CRESPO COLMENARES Y LUISA ELENA BARRETO. Folios 54 y 55 III pieza.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual acordó PRESCINDIR de los ESCABINOS, en la causa seguida de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SOJO MORALES Y JOSE RICARDO CARDOZO FIGUEROA; y en la misma fecha se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día jueves 16-01-2008. Folios 175 y 176 III pieza.-
En fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en la cual acordó dejar sin efecto las boletas libradas en fecha 23-11-2007, en virtud que la fecha se encontraba errada; por lo que se acordó librar las boletas nuevamente. Folio 8 IV pieza.-
En fecha 16 de enero se llevó a cabo el acta de apertura de juicio oral y público por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante a los folios 51 al 56 IV pieza.
En fecha 25 de enero del 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a JOSE RICARDO FIGUEROA. Folios 78 al 82 IV pieza.
En fecha 30 de enero de 2008 se llevó a cabo la continuación de juicio oral y público por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, seguido a JOSE RICARDO FIGUEROA. Folios 110 al 113 IV pieza.
En fecha 6 de febrero del 2008, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a JOSE RICARDO FIGUEROA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante a los folios 138 al 141 IV pieza.
En fecha 8 de febrero de 2008, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a JOSÉ RICARDO FIGUEROA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante a los folios 150 al 156 IV pieza.
En fecha 12 de febrero de 2008, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a JOSÉ RICARDO FIGUEROA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante a los folios 160 al 162 IV pieza.
En fecha 26 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, dictó decisión en la cual DECLARÓ CON LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem; se acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 7-3-2008 por el juzgado de la Causa.
En fecha 3 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, dictó auto en la cual se acordó convocar a las partes para la sesión pública que se efectuará para el día 21 de julio de 2008, para elegir por sorteo los nombres de las personas que actuarán como posibles escabinos en el presente juicio incoado al acusado JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO. Folio 81 V pieza.-
En fecha 8 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el juicio oral y público seguido JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, para el día 10 de octubre de 2008, en virtud de la ausencia de los Fiscales Tercero y Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Folio 6 VI pieza.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el juicio oral y público seguido JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, para el día 12 de noviembre de 2008, en virtud de la ausencia del acusado mencionado, la víctima LUISA YUMAIRA CARBALLO, así como el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Folio 19 y 20 VI pieza.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el juicio oral y público seguido JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, para el día 17 de diciembre de 2008, en virtud de la ausencia de la víctima LUISA YUMAIRA CARBALLO, quien se retiró por motivos de salud; y así como la ausencia del Fiscal del Ministerio Público. Folios 35 y 36 pieza VI pieza.-
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el juicio oral y público seguido JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, para el día 21 de Enero de 2009, en virtud de la ausencia del Fiscal Nacional Vigésimo Segundo del Ministerio Público, el acusado antes mencionado, quien no fue trasladado y la víctima ciudadana LUISA YUMAIRA CARBALLO. Folios 64 y 65 VI pieza del expediente original.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, acordó diferir el juicio oral y público seguido JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, para el día 5 de marzo de 2009, en virtud de la ausencia del acusado antes mencionado, quien no fue trasladado y la víctima ciudadana LUISA YUMAIRA CARBALLO. Folios 74 y 75 VI pieza del expediente original.
Ahora bien, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”(Negrillas de la Corte).
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.
Esta Alzada, trae a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:
“…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
El artículo 1 del Código Penal, dispone:
“…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas de la Sala)
De un análisis realizado a la causa principal seguida a JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO denota esta Corte Accidental que el Juzgador de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa del acusado antes mencionado, estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto, tenemos la Sentencia N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:
“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue capturado el ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO; es decir, desde el 10 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, (en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 5 de abril de 2004, en la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del acusado mencionado), se constató que se excede en demasía del límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado.
Denotándose que el Juzgado de la Causa, en fecha 26 de Noviembre de 2008, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, verificando esta Corte que se difirió tanto la acto de la audiencia preliminar; así como también la celebración del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano mencionado, en veinticinco (25) oportunidades; constándose que si bien es cierto, la dilación procesal se debió a consecuencia de la ausencia por parte de los representantes de la Vindicta Pública, la víctima e incluso de la Defensa y del acusado de autos, todas ellas debieron ser subsanadas con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición del Juez, como por ejemplo la declaración de abandono de la defensa; así como de la misma manera debió el Juez de Juicio conducir al ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO a un centro de reclusión más cercano a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ejemplo, el Retén Policial de Macuto como se había realizado en algunas ocasiones; tal como se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 1-7-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, transcrita parcialmente por esta Corte.
Cabe destacar, que al ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, se le realizó en su oportunidad el Juicio Oral y Público siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, (vigente para el momento que se suscitaron los hechos), según sentencia dictada de fecha 07 de Marzo del 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue posteriormente ANULADA por esta Alzada, en fecha 26 de Junio de 2008, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; no es menos cierto, que no se le puede atribuir la falta al acusado JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, ya que el Juez debe ser garantista y respetar los límites que establece el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de no estar sometido indefinidamente la medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, hasta en los casos de los delitos más graves, y por cuanto fue anulada por este Corte de Apelaciones, la sentencia dictada en fecha 7-3-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional; no existe en el presente caso, sentencia definitiva en su contra.
En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, concatenado con la decisión N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES.
Sin embargo, se desprende que al ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO se le sigue juicio la comisión de delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano que prevé una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8 del texto Adjetivo Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.
Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública, a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Noviembre del 2008, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar, IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del texto Adjetivo Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A-quo celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZO, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo; igualmente se acuerda la remisión del expediente original.
EL JUEZ PRESIDENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA.
LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON. VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA.
ASUNTO: WP01-R-2009-000013
ELS/RC/VYP/joi.
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