REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONNY RAMIREZ, en su carácter Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, hijo de Alcántara Castro (f) y de Margaret Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.224, residenciado en sector El Cardonal, Calle el Tamarindo, casa sin número, Estado Vargas y JHON ALEJANDRO GARCES LOPEZ, quien es de Nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, hijo de José Francisco Garces (f) y de María Lourdes López, titular de la cédula de identidad Nº V-18.842.622, residenciado en Atanasio Girardot, al lado de la cancha, casa s/n, pintada de color blanco, Estado Vargas, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.

En su escrito recursivo el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…DE LOS HECHOS…En virtud de las especiales circunstancias de hecho que revisten el presente caso, considera necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos que se imputaron en la presente causa, de acuerdo con las actuaciones que cursan en el expediente, a saber… Cuando la niña… se encontraba en su vivienda como todos los días, es abordada por los imputados CASTRO ESCOBAR YORWIN MIGUEL y GARCES LÓPEZ JHON ALEJANDRO, quienes aprovechándose de la situación de indefensión de la misma por padecer de una paraplejía que la incapacita para desplazarse normalmente, así como también del nexo familiar por cuanto YORWIN es el tío paterno de la niña y JOHN es la pareja de la tía materna, estos abusaron sexualmente de (IDENTIDAD OMITIDA), realizaron actos sexuales que consistieron en penetración genital y manoseos libidinosos en las partes intimas de la victima, causándole desgarro parcial a nivel de las siete según esferas del reloj reciente, Laceración y enrojecimiento en cara interna de ambos labios mayores, según lo establecido en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-138-2361 de fecha 10-11-08, suscrito por el Dr. Edward Moran, Medico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Estado Vargas… DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO… El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la Juez Cuarto de Control al momento al (sic) finalizar la audiencia preliminar y decidir sobre la medida de coerción personal en la presente causa pasa por desapercibido principalmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación a esta Representación Fiscal de hacer el siguiente análisis en base a lo cursante a los autos… 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible, reprochable por la sociedad dada su magnitud y el daño causado y así lo tipifica el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o partícipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años… Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años… Es de hacer notar que el Legislador Patrio exige para que se constituya este tipo penal el sólo hecho de atentar contra la integridad sexual de la victima con lo que, evidentemente se le otorga carácter punible al hecho en cuestión, siendo sancionado por el legislador con una pena privativa de la libertad y que en este caso es superior a los diez años… Para continuar analizando este ordinal (sic) requiere la norma que la acción punitiva del estado se encuentre vigente, y en el caso en particular la misma se encuentra totalmente vigente, por cuanto la denuncia fue formalizada en fecha 08-11-08, por todos estos razonamientos es posible que este satisfecho este primer ordinal de la norma en estudio. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; versan en el expediente de marras una serie de actuaciones y diligencias practicadas de donde se desprende la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL y en atención a las circunstancias particulares del caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los responsables del mismo, motivos por los que, esta Representación Fiscal no entiende como la Juzgadora de Control le haya revocado la medida privativa de libertad y en su lugar le haya otorgado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal considerando con ello no ir en detrimento de las finalidades del proceso, hecho este que por el contrario vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto al ser otorgada una Medida Menos gravosa, deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, al no mantener la coerción personal del imputado a través de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 10-11-08. La materialidad del hecho punible y la responsabilidad de los imputados quedaron acreditadas… 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de esta recurrente no deben tratarse a la ligera, pues se trata de la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ocurrido en una populosa parroquia del Estado Vargas a manos de unas personas que violentaron la integridad sexual de una niña de apenas seis (6) años de edad, delito este que prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, según la reforma de la citada Ley especial, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de LA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, es decir que, los extremos de ley del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran vigentes… Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente el cual no fue tomado en cuenta por la Juzgadora al imponer la medida menos gravosa para los imputados de marras, siendo ello de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas referidas a niños y adolescentes y el cual es dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías es por lo que, considera esta Fiscalía apelante que lo ajustado a derecho es la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados JHON ALEJANDRO GARCES LÓPEZ y YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR y PIDO ASI SE DECRETE... DEL PETITORIO… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, APELA de la decisión dictada en fecha 19-02-09, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas en lo concerniente al otorgamiento de la medida menos gravosa a los imputados de autos por no encontrarse ajustada a derecho, por poner en riesgo la realización de la justicia y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, decretando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados JHON ALEJANDRO GARCES LÓPEZ y YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal por ser esta la medida adecuada a asegurar las finalidades del proceso por cuanto existe la posibilidad de que los mismos se sustraigan de la administración de justicia y con su imposición se garantizará su presencia y sujeción al IUS PUNIENDI…”(Folios 156 al 172 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados con el debido respeto la defensa pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en los siguientes términos… El referido escrito se fundamenta en el hecho que a criterio del Ministerio Público el Tribunal de la causa paso por desapercibido lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de revocar la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre mis defendidos desde el pasado 10 de noviembre del año 2008, en virtud de ello la defensa considera necesario señalar que la posición planteada por el Ministerio Público no esta garantizando el cumplimiento de la dualidad de funciones que la Ley atribuye, toda vez que pareciera que esta visualizando la finalidad del proceso no como la búsqueda de la verdad sino como la imposición de medidas tan graves como lo es la Privativa de Libertad, ciudadanos Magistrados en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero del año que discurre, mediante declaración rendida por la menor (IDENTIDAD OMITIDA), la misma de manera clara señalo que mis defendidos no participaron en la comisión del hecho punible… Del contenido de la palabras esgrimidas por la victima se puede evidenciar que mis defendidos no participaron de ninguna manera en el ilícito penal que el Ministerio Público les atribuyo mediante la presentación del escrito de acusación, a criterio de la defensa se debió otorgar a todo evento la libertad sin restricciones y no la medida impuesta por Tribunal sin embargo sorprende a quien aquí expone que siendo el Ministerio Público parte de buena fe, insista en la imposición de la Privativa de Libertad…Se desprende que para que pueda, decretarse una medida Privativa de Libertad, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina a dado en llamar "sus columnas de atlas" del proceso penal los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, en el presente caso no hay lugar a dudas de que se trate de la ocurrencia del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Genital, sin embrago al analizar los elementos de convicción es preciso resaltar que no existe medios de prueba de carácter técnicos que nos puedan determinar la relación de causalidad existente entre mis defendidos y el hecho antes señalado, aunado claro esta, a lo expresado por la victima ante la audiencia preliminar…Ahora bien, solo basta analizar el contenidos de las palabras para darse cuenta de que obviamente se ha evidenciado de manera clara precisa que los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa de Libertad que fue impuesta en fecha 10 de noviembre del año 2008 sin lugar a dudas han variado. En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí expone que, en este supuesto deben evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro, él ultimo de los supuestos, así como el poder económico, político del imputado los cuales pudieran hacer presumir que influirá sobre los funcionarios investigadores o sobre aquellos que pudieran tener acceso a las evidencias, o elementos de convicción e inclusive que no resida en el país, circunstancias estas que no se adecuan al presente caso, toda vez que si bien es cierto mis defendidos tienen vínculos de afinidad y de consanguinidad con la victima, no es menos cierto que ya culmino el proceso de investigación y que tanto las evidencias como las declaraciones que dieron lugar a la presentación del acto conclusivo se encuentran en actas y rielan en la respectiva causa… PETITORIO… En razón de todos los argumentos antes expuesto solicito que se declara se (sic) sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 2 de marzo del presente año por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 19 de febrero del año en curso mediante a (sic) cual revoco la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR y JHON ALEJANDRO GARCES desde el pasado 10 de noviembre del año 2008, y acordó las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 3, 6 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal de la causa…”(Folios 176 al 180 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede evidenciar a los folios 144 al 149 de las actuaciones, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Febrero de 2009, realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se asentaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR y JHON ALEJANDRO GARCES LÓPEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme al artículo 330, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a los imputados de autos, este Tribunal observa que la declaración de la víctima… durante la investigación no fue precisa, ya que al inicio manifestó que había sido Yorwin (Yorwin Miguel Castro Escobar) y Anderson (Jhon Garcés López), posteriormente indico que era Ramón el dueño de la Bodega, aunado lo (sic) manifestado en el día de hoy, considera quien aquí decide, que la medida cautelar menos gravosa debe imponerse, en tal sentido, se le otorga medida de presentación cada 30 días y caución personal, por lo cual deberán presentarse dos fiadores con un ingreso igual al salario mínimo mensual, constancia de residencia y de buena conducta, conforme al artículo 256, ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

El Abogado JHONNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, apeló la decisión que antecede fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir se observa:

En este sentido observa esta Alzada de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamientos y violaciones que han descalificado la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por el recurrente de autos y entrará a decidir de Oficio la presente causa a fin de subsanar el vicio constatado, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 26 de nuestra Carta Magna, dice:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Por otra parte, los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.-

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.-

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.-

Asimismo, el artículo 196 ejusdem, establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.-

Ahora bien, se advierte que los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, infringen la correspondiente motivación que deben poseer las decisiones judiciales, en efecto en el pronunciamiento “PRIMERO” de la recurrida, el Juzgado A quo ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados, en la que se les atribuyo un delito que posee una pena que en su limite máximo es de 20 años de prisión; no obstante a ello, en el pronunciamiento “TERCERO” otorga medidas cautelares sustitutivas a los ya acusados, estableciendo: “…la declaración de la víctima…durante la investigación no fue precisa, ya que al inicio manifestó que había sido Yorwin (Yorwin Miguel Castro Escobar) y Anderson (Jhon Garcés López), posteriormente indico que era Ramón el dueño de la Bodega, aunado a lo manifestado en el día de hoy, considera quien aquí decide, que la medida cautelar menos gravosa debe imponerse…”; lo cual a todas luces, es una falta de motivación por la contradicción entre los razonamientos que sustentan los pronunciamientos aludidos, atentatorios de la tutela judicial efectiva.

En efecto, la admisión total de una acusación involucra un control judicial material con respecto a la pertinencia y posible certeza de condena en contra de los encausados incluidos en este tipo de fallo en la fase intermedia, que expresado por nuestro Máximo Tribunal implica tal decisión: “…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…”(Decisión 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional).

En este sentido, si el Juzgador A quo consideraba a tenor de la doctrina que expresa nuestro Máximo Tribunal, que la acusación fiscal tenia basamentos serios que le permitieron ver una alta probabilidad de condena en fase de juicio, conviniendo en admitir totalmente el acto conclusivo fiscal, por apreciar que existían suficientes medios de prueba en contra de los encausados para aperturar un juicio oral y público; no podía estimar, sin caer en contradicción en sus razonamientos, que las declaraciones de la víctima durante la investigación y la fase intermedia no fueron precisas, estimando como consecuencia de tales ambigüedades, que la medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados debía imponerse por tales razones, incurriendo a todas luces esta argumentación de la juzgadora, en contradicción e incongruencia.

De igual manera, la decisión recurrida al apreciar y valorar los distintos testimonios realizados por la victima durante el proceso para justificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, entro a conocer materia de fondo, que le estaba ya vedado realizar al momento de admitir totalmente la acusación, en todo caso debió desestimar de manera total o parcial el acto conclusivo fiscal por las razones aducidas, pero lo que no podía realizar sin incurrir en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, es considerar que las imprecisiones en los distintos testimonios de la victima concretaban la posibilidad de conceder una medida cautelar a favor de los acusados, por un delito grave con presunción legal de fuga, decisión en la cual no fue explicado de manera asertiva y razonadamente, porqué desestimo el petitorio fiscal de mantener la privación de libertad, como medida para garantizar las resultas del juicio oral y publico que ordeno celebrar.

En este orden de ideas, la decisión 1127 de fecha 03 de Junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, indica: “… que las decisiones deben ser claras y precisas, y no pueden ser susceptibles de deducciones, suposiciones o presunciones, por cuanto ello atentaría, no solo contra la seguridad jurídica de los ajusticiables, sino contra la recta administración de justicia…” Agregando la decisión 524 de fecha 10 de Agosto de 2006, emanada de la referida Sala, que: “…La decisión debe corresponder a una exégesis y dilucidación lógica de los planteamientos expuestos por las partes y del resultado jurídico obtenido en el proceso; en caso contrario, el órgano judicial incumple su obligación de elaborar una decisión congruente con lo debatido y decidido en audiencia… surgiendo entonces un vicio susceptible de nulidad…”

Constituyendo la motivación, no un mero requisito formal para la emisión de un pronunciamiento legal, sino que es una piedra angular del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que esta es la que da la certeza del porque del razonamiento judicial y conociendo estos motivos, se evitan tanto las omisiones como los excesos en la función jurisdiccional, en este sentido esta Corte trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005, la cual señaló entre otras consideraciones que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo aprobado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido…”

Señalando igualmente la decisión 480 de fecha 26 de Julio de 2006, emanada de la Sala precitada, que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

Por todo lo anterior, vista la contradicción manifiesta de la motivación del fallo impugnado, esta Alzada ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR y JHON ALEJANDRO GARCES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE en su lugar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que suscribió la recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR y JHON ALEJANDRO GARCES LOPEZ en fecha 23 de Diciembre de 2008, prescindiendo del vicio que adolece el fallo apelado, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2009, incluida la ejecutoria de las medidas cautelares sustitutivas, menos el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR y JHON ALEJANDRO GARCES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE en su lugar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que suscribió la recurrida, con el objeto de examinar la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR y JHON ALEJANDRO GARCES LOPEZ en fecha 23 de Diciembre de 2008, prescindiendo del vicio que adolece el fallo apelado, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2009, incluida la ejecutoria de las medidas cautelares sustitutivas, menos el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional y remítase la incidencia al Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, el cual conoce actualmente la causa, para que éste a su vez envíe la causa original conjuntamente con el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que lo distribuya en un nuevo Juzgado de Control, con excepción del Cuarto de Control. Cúmplase.
.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS. NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA.


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA.


Causa Nº WP01-R-2009-000091
RM/NS/EL/greisy.-