REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor del acusado LIANG WENXING, de nacionalidad China, nacido en fecha 02/03/1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 82.246.251, hijo de Liang Ju Eao y Liang Mai Lao, residenciado en la calle 10 con carrera 5, Sabalapaga, Estado Yaracuy, en contra de la decisión pronunciada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al referido acusado, fijando el lapso de régimen de prueba por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

En fecha 30 de abril de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000124 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: El Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES se encuentra debidamente legitimado para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:
“…APELO contra la decisión emitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de abril de 2009…Recurso que interpongo a tenor del Artículo 452 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…La Admisión de los Hechos por parte de mi representado ahora apelada, fue emitida en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de Abril de 2009; mi aceptación como Defensor Privado se efectuó el 07 de abril de 2009, es por ello que esta representación no estuvo presente obviamente en esa Audiencia, a los fines de oponerme a la acusación fiscal y en consecuencia de oponerme rotundamente a la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte de mi defendido, como una Medida Alternativa a la Prosecución al Proceso…mi defendido no habla, ni entiende el IDIOMA CASTELLANO, trastocando así de esta manera a todas luces sus garantías…además de notificarle al Consulado de la República Popular China y participarle sobre su detención…la ciudadana Fiscal 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena lo acusó de los siguientes delitos…USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA…USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO…Cabe señalar que inicialmente mi defendido fue imputado erróneamente en la Audiencia de Presentación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO por el supuesto hecho de hacer uso de PERMISO DE RESIDENCIA FALSA O ALTERADA, posteriormente en el escrito acusatorio figura acusado paradójicamente y de forma incongruente, sin haber sido imputado por un nuevo delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, CONCULCANDOLE SUS Garantías Constitucionales…por lo que la defensa pública que lo asistía en ese entonces hubiera preparado la defensa y por ende oponer la excepción a que diera lugar…ANULE y por consiguiente deje sin efecto la Acusación Fiscal y todos los actos derivados de ella, incluyendo LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y COMO EFECTO INMEDIATO Y CONSECUENCIALMENTE LA ADMISION DE LOS HECHOS…”


SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 01/04/2009 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 07/04/2009; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que consta al folio 37de la incidencia.

TERCERO: En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

En este orden de ideas, se observa que la decisión que se recurre no es impugnable a través del artículo 452 numerales 3º y 4º del texto adjetivo penal, tal y como lo interpuso el recurrente, ya que se está denunciando un vicio de apelación de sentencia definitiva, el cual no es aplicable en el caso de marras, por tratarse de una decisión emitida en la audiencia preliminar que pudiera en dado caso, recurrirse conforme lo prevé el artículo 447 del texto adjetivo penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 86 de fecha 19 de Marzo de 2009, ha señalado:



“…El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley. Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Señala el Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo II.
De la apelación de la sentencia definitiva.

“Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De todo lo anteriormente citado, se desprende que la impugnación objetiva establece que los medios recursivos son específicos y taxativos, no pudiendo combinar un supuesto de apelación con otro, como lo hizo el


apelante, que a través de un medio para impugnar sentencias definitivas pronunciadas en juicio oral, recurre de pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, decisión que no es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de apelación de sentencia, circunstancia esta que vulneraria la impugnación objetiva que consagra el artículo 432 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia a tenor de esta norma, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación.

Asimismo, se advierte que en párrafos anteriores establecimos que las decisiones dictadas en la audiencia preliminar pudieran ser apeladas a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se trae a colación parte del contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se



establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

Por otra parte se observa, que en modo alguno en el caso de marras se podría impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de celebrar la audiencia preliminar, a través del el gravamen irreparable, ya que la admisión de los hechos es personalísima; es decir, atinente únicamente al acusado de autos, el cual está en el derecho de acoger o no dicha figura, lo cual ocurrió en el presente caso cuando el acusado LIANG WENXING libro de todo apremio y coacción manifestó a viva voz, lo que de seguida se transcribe: “…Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, y como reparación simbólica mi ofrecimiento público de disculpas y mi compromiso de no volverlo a hacer, es todo"; situación que ocurre el presencia de su defensor, fiscal y Juez, siendo que consta en actas que éste último le explicó al referido acusado cada una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos, solicitando el imputado la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, la cual le fue acordada legalmente por el Juzgado a quo; por lo que, resulta igualmente INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

Por último, se advierte que el expediente original el cual fue solicitado para dictar la presente decisión, consta que el acusado LIANG WENXING habla y entiende el idioma castellano, ya que de lo contrario, el Juez le hubiere designado un intérprete y, así también lo hubiere exigido la defensa pública que se encargo de asistirlo a lo largo del proceso. En relación a este punto, es importante destacar que en fecha 07/04/2009 el recurrente aceptó la defensa del acusado de autos, acta que fue suscrita por éste último y, en la cual no consta que la defensa haya exigido la presencia de un intérprete para que asistiera al acusado, lo cual corrobora el hecho de que el prenombrado acusado entiende el idioma castellano y, en cuanto al hecho que el referido acusado se encuentra indocumentado en el país, la defensa deberá hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control y éste último deberá proveer lo conducente.

En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor del


acusado LIANG WENXING, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al referido acusado, fijando el lapso de régimen de prueba por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, ello de conformidad con en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez Tercero de Control que al tratarse de imputados no nacidos en Venezuela, debe notificar a la embajada, consulado o representante del país natural del mismo, si esta existiera en Venezuela. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor del acusado LIANG WENXING, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al referido acusado, fijando el lapso de régimen de prueba por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, ello de conformidad con en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional notificar a la Embajada de la República Popular China sobre la causa seguida a su nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia conjuntamente con la causa original al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE




EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2009-000124