REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000256
ASUNTO : WP01-R-2009-000135

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por el Abogado ARGENIS AZUAJE CRESPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ITALO SIMÓN CECCHINO VASQUEZ, contra el auto dictado en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de diferimiento interpuesta por el recurrente de autos, ello con el objeto de promover la causa Nº 23.F4-029.01, de fecha 14-01-2004, instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto consideró que dicho expediente es fundamental para proseguir la presente causa.
A los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Corte observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, advierte este Tribunal de Alzada que el recurrente de autos tiene legitimidad para recurrir en Alzada, tal y como consta de la incidencia recursiva. Asimismo, se constató que el defensor del ciudadano ITALO SIMÓN CECCHINO VASQUEZ , ejerció recurso de apelación en fecha 24 de abril de 2009, en contra el auto de fecha 4 de agosto de 2008, observándose que del cómputo realizado por el Juez de la Causa, inserto al folio 20 del cuaderno de incidencias, el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien del referido cómputo no se dejó constancia que el recurrente de autos fue notificado del auto de fecha 4 de agosto de 2008, no es menos cierto, que el Abg. ARGENIS AZUAJE CRESPO se notificó tácitamente del mencionado auto, al solicitar copias certificadas de los folios 84 al 88 de la primera pieza ante el Juzgado A quo, en fecha 11 de agosto del 2008, el cual corre inserto al folio 94 de la primera pieza de la incidencia, siendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en auto de fecha 13/08/2008 acordó dicha solicitud (Folio 95 primera pieza); por lo que a todas luces, obviamente al realizar su impugnación en fecha 24 de abril de 2009, resulta extemporáneo el recurso interpuesto por el recurrente de autos; y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE.

Así mismo, en lo que respecta al numeral c del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el Abogado ARGENIS AZUAJE CRESPO apela de un auto de mera sustanciación, dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 4 de Agosto de 2.008, mediante el cual señala expresamente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto, es importante aclarar que la causa que se le sigue al acusado Italo Cecchino, por el delito de Invasión y lesiones Graves, en un procedimiento ordinario, donde ya la acusación fiscal y los medios de pruebas fueron admitidos por el tribunal de Control, siendo dichos medios de pruebas los únicos que debe evacuar este despacho, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, sólo permite promover como pruebas complementarias, aquellas donde las partes han tenido conocimiento de las mismas con posterior a la audiencia preliminar, lo cual no es así en el presente caso, ya que las documentales que el abogado defensor pretende promover son del año 2004, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de diferimiento. Cúmplase…”

Es menester señalar, que los AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, únicamente son susceptibles al recurso ordinario de Revocación, tal como lo expresa el Legislador Procesal Penal en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así las cosas, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el recurrente de autos, por ser irrecurrible el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literales b y c y 450, ambos del Código Penal Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado ARGENIS AZUAJE CRESPO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ITALO SIMÓN CECCHINO VASQUEZ, contra el auto dictado en fecha 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de diferimiento interpuesta por el recurrente de autos, ello con el objeto de promover la causa Nº 23.F4-029.01, de fecha 14-01-2004, instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto consideró que dicho expediente es fundamental para proseguir la presente causa.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000135
RMG/EL/RAB/joi