REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2009-0000107, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva del recurso de apelación ejercido por el Abg. MARK A. MELILLI a nombre de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., contra la negativa de entrega de mercancía solicitada por la empresa comercial, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamento su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando lo siguiente “…Revisado como ha sido la causa original identificada con el Nº WP01-R-2004-000007, contentivo del proceso seguido a los acusados OSWALDO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7º del artículo 86 ibídem, toda vez que emití opinión en la causa seguida a los mencionados acusados, ya que en fechas 13/11/2003 y 09/06/2004 este Órgano Colegiado dictó pronunciamientos, en el que primeramente NEGÓ la solicitud de entrega de la mercancía interpuesta por la Abogada Carmen Azualde, actuando en representación de la sociedad mercantil “DIAGEO VENEZUELA, C.A (folios 32 al 37 de la tercera pieza) y posteriormente ANULO la audiencia preliminar celebrada en el presente caso ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 20/04/2004, por lo que se ordeno la realización de una nueva audiencia preliminar (folios 169 al 179 de la cuarta pieza), siendo que las mencionadas decisiones fueron suscritas por mí persona como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones y, en virtud de que el recurso de que el recurso de apelación que actualmente se interpuso está referido a la entrega de mercancía, en consecuencia me INHIBO de conocerla…”.

En estricto acatamiento a la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual sostiene que haber conocido de la privativa de libertad genera la incompetencia subjetiva, mucho mas palpable es la circunstancia en el caso de que la abstenida haya constituido la Corte de Apelaciones que en dos decisiones distintas NEGÓ en fecha 13/11/2003 primeramente una solicitud de entrega de la mercancía interpuesta a nombre de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., y posteriormente en fecha 09/06/2004, ANULO la audiencia preliminar en el presente caso como lo señala oportunamente en su informe, en consecuencia resulta evidente que la Juez inhibida no puede, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en lo cual se apoya la Juez inhibida, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por las profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que la mencionada operadora de justicia en fechas 13 de Marzo de 2003 y 9 de Junio de 2004, suscribió los fallos donde emitió opinión de fondo en la causa penal seguida a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ y GERMAN FEDERICO JASPE SOJO y sobre la entrega de los bienes sometidos a comiso en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por las profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2009-0000107, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida.


ERICKSON JOSE LAURENS ZAPATA
Juez de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas