REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 65
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana YARLENI MARTIN BENITEZ, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-X-2007-000049, nomenclatura de esta Alzada, por considerarse la misma incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, y en atención al contenido del artículo 47 del Ley Orgánica Poder Judicial, quien suscribe pasa a dirimir la presente incidencia, y en tal sentido observa:

Del acta de inhibición presentada por la jueza en mención, se observa que sustenta como razones para no conocer del presente caso lo siguiente:


“…ME INHIBO de conocer de la Causa signada con el N° WP01-P-2007-3032, seguida contra el ciudadano JORDAN ISACC CABELLO DE LA CRUZ, ampliamente identificado en autos, quien se encuentra asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, por cuanto el mencionado abogado en el asunto WP01-X-2008-003, nomenclatura de la Corte de Apelaciones, tuvo una actitud irrespetuosa hacia mi persona, ya que manifestó entre otras cosas que era una inmadura y resentida por “haberme dado palo” en la decisión que guarda relación con la causa No. WP01-P-2007-605 y por eso él suponía que yo venía a declarar en dicha incidencia; aunado a ello, el mencionado abogado acudió a la prensa y en fecha 18-08-2008, salió publicado en el diario Ultimas Noticias improperios en contra del poder judicial del Estado Vargas, del cual formo parte desde hace más de siete años. Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, en tal sentido, me abstengo de conocer de la presente causa, así como cualquier otra causa en el cual el Abogado Elio Rangel Trocell forme parte, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ante el planteamiento efectuado por la Jueza Cuarto de Control Circunscripcional es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Se evidencia en el presente caso, que la Jueza inhibida estima que existen razones que afectan su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmaciones estas que deben tenerse como ciertas por ser tal opinión estrictamente personal, pues de los soportes documentales ofrecidos como sustento de esta incidencia, surgen suficientes elementos que reafirman el argumento central del planteamiento por ella realizado, respecto a la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, ya que tanto del acta de audiencia levantada en fecha 19 de Agosto de 2008 ante este Superior Despacho, con motivo a la resolución de una Incidencia de Recusación; así como del reportaje periodístico de fecha 18 de Agosto de 2008, se advierten afirmaciones esgrimidas por el profesional del derecho ELIO RANGEL TROCELL, siendo que la publicación de una de ellas en un medio de comunicación social, conlleva a una notoriedad comunicacional que puede haber generado en el colectivo duda razonable, acerca de la voluntad no viciada de la Jueza de decidir con ajuste a la normativa legal vigente, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WJ01-X-2007-000049, de la nomenclatura de esta Alzada presentada por la Jueza YARLENI MARTIN BENITEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º del mismo texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentadas por la ciudadana YARLENI MARTIN BENITEZ quien se desempeña como Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WJ01-X-2007-000049, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, y remítase igualmente copia certificada a las Jueza Inhibida.- Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT YUKO HORIUCHI


LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA