REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en representación del ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY, quien es venezolano, casado, comerciante, de 33 años de edad, hijo de Fernando Duran (v) y de Ana Iris Delgado (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.563, residenciado en Sector Avenida Miramar, quinta Lili, Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano antes precitado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:

“…DE LA DECISION RECURRIDA…El Tribunal de la causa estimo estaban (sic) dados los extremos legales del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia decreto en contra de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerarlo incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Genéricas, esto en virtud de un procedimiento efectuado por la Policía de Circulación del Estado Vargas, en donde presuntamente resulto herido un ciudadano de nombre Alexander Suárez, el cual supuestamente tuvo una herida de 2 milímetros en la región lumbar izquierda producida por un objeto cortante. Consta en el expediente acta de entrevista rendida por la presunta victima en la cual expresa claramente que mi defendido no la agredió con ningún objeto punzo penetrante, mas sin embargo eso no fue tomado en consideración por el Tribunal de Instancia a la hora de tomar su decisión, como también obvió el hecho de que la presunta victima manifiesta que sujetos desconocidos lo golpearon, por otra parte es importante señalar el hecho de que en la referida causa no consta testigo presencial alguno que avale el dicho por los funcionarios actuante (sic) ni por el sujeto presuntamente agredido, aun cuando lo ocurrido fue en la vía publica en un puesto de perros caliente (sic), lugar este muy concurrido por la ciudadanía lo cual podía hacer evidente la toma de entrevistas a posibles testigos, pero esto no ocurrió ya que no consta en las actas. Por otra parte mi defendido es un ciudadano que tiene un padecimiento físico en una de sus piernas, ya que tuvo un accidente de transito y dicha situación hace que no pueda tener completa movilidad ya que para caminar necesita la ayuda de bastón, lo cual evidentemente le dificultaría propinarle patadas a ningún ciudadano, en consecuencia no podía ser el responsable de la supuestas agresiones sufridas por el ciudadano Alexander Suárez, por eso se le anexa recaudos de interés a los fines de que sea constatado lo anteriormente expuesto, a saber, Informe Medico emitido por el Seguro Social de La Guaira específicamente por el Dr. Luis Castillo Traumatólogo, e igualmente se le anexa radiografía de dicha lesión… DEL DERECHO… Se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizo el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir, dicho procedimiento policial no cuanta (sic) con testigos presenciales que avalen el dicho policial, solo consta el dicho de una presunta victima, que manifiesta que mi defendido lo golpeo dándole patadas, mas sin embargo, mi defendido no puede ser el responsable de tal hecho por las razones antes expuestas… En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de LESIONES GENERICAS decreto en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un Proceso Penal; de igual forma se evidencia a todos luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos… por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual coarta la libertad a mi defendido, con esa medida cautelar, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego (sic) y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuanta (sic) con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY…”(Folios 1 al 3 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 32 al 36 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 09 de Abril de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual contiene el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se IMPONEN (sic) al ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY, arriba identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) cual (sic) consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercamiento a la victima por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY, fue precalificado por el Juzgado A quo como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08 de Abril de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 08 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de:

“…Recibí un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde me indicaron que pasáramos a la sede del Centro Diagnostico Integral Camurichico, Parroquia Caraballeda, donde había ingresado un ciudadano con herida por arma blanca, al llegar me entreviste con el ciudadano SUAREZ ZAMBRANO ALEXANDER JAVIER… Quien acababa de ingresar al centro asistencial con varias lesiones, entre ellas una cortante a la altura de la espalda, producida por un objeto cortante, manifestando este que dichas heridas habían (sic) sido propinadas momentos antes por un ciudadano de nombre YONIS DURAN, el cual labora en la entrada de corapal (sic) expendiendo comida rápida (perro caliente) junto con otros dos ciudadanos desconocidos, esto luego de sostener un pequeño altercado, optando estos sujetos por propinarle varios golpes de puño y de punta pie, infringiéndole posteriormente la herida en la espalda con un arma blanca… Procedí a trasladarme al sector corapal (sic), específicamente en la entrada de corapalito (sic)… al llegar efectivamente avistamos una venta de comida rápida (perros calientes) en donde para el momento solo se encontraba un solo ciudadano, siendo este de contextura media, de estatura alta, de tez clara, vestido con franela blanca y bermudas de blue jeans, por lo que me acerque a este ciudadano identificándome como funcionario policial…Informándole el motivo de la misma, procediendo a entrevistarme con el ciudadano descrito siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como DURAN ECHARRY YONIS JESUS… A quien le solicite la colaboración de acompañarme hasta el centro de diagnostico integral, accediendo este gustosamente, al llegar, este sujeto fue señalado de manera fehaciente por el lesionado como su agresor, en este sentido, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano descrito… El ciudadano herido fue trasladado al Hospital José María Vargas, en la unidad tipo ambulancia 091, perteneciente al centro diagnostico, todo ello en virtud que el mismo debía ser intervenido quirúrgicamente…”(Folio 13 de la incidencia).


2.- Acta de entrevista del ciudadano SUAREZ ZAMBRANO ALEXANDER JAVIER, de fecha 08 de Abril de 2009, en la cual manifestó que:

“…Cuando me encontraba frente al autolavado de la costanera donde hay un puesto de perrocaliente (sic) del señor Yonny comiéndome un perrocaliente (sic), pero no me acuerdo la hora, en eso pisé (sic) el perro que tenia Yoni y me mordió, yo tenia una botella de malta en la mano y se la lance, luego Yoni y su esposa comenzaron a lanzarme botella (sic) y arranque a correr luego me devolví para pedirles disculpa (sic) y Yoni se me fue para (sic) encima y peleando caímos al piso, en eso dos hombres que no conozco y estaban con Yoni también me golpearon en el piso perdiendo el conocimiento…”(Folios 15 al 16 de la incidencia).


3.- Historia Clínica de fecha 7 de Abril de 2009, emanada del Programa Barrio Adentro, realizada al ciudadano SUÁREZ ZAMBRANO ALEXANDER JAVIER, la cual reseña entre otras cosas: “…Paciente masculino de 37 años APP de herida por arma de fuego en 1991 operado… recibió herida punzo cortante… excoriaciones múltiples y hematomas parte posterior…”.

En el presente caso queda evidenciado, que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado ciudadano YONIS DE JESÚS DURAN ECHARRY, el señalamiento hecho por la victima, no constando en las actas de investigación hasta la fecha, ninguna otra evidencia que permita corroborar ese dicho y así establecer el nexo de causalidad entre el ilícito imputado y su presunto autor o sospechoso, esto por cuanto del contenido del acta policial solo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YONIS DE JESÚS DURAN ECHARRY.

Al no recabarse en la presente investigación otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima, como el autor del delito imputado y ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la responsabilidad del ciudadano YONIS DE JESÚS DURAN ECHARRY; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, a saber:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-


Es el caso que existiendo como elemento único de convicción individualizado en contra del ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY, lo señalado exclusivamente por la victima ciudadano SUÁREZ ZAMBRANO ALEXANDER JAVIER, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales que observaran los hechos o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado por el presunto agraviado, con lo cual no se aprecia los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, requisito este que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, es por lo que esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Abril de 2009, mediante la cual le impuso al ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.460.563, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en su lugar se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 9 de Abril de 2009, mediante la cual le impuso al ciudadano YONIS DE JESUS DURAN ECHARRY, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.460.563, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en su lugar se acuerda su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-R-2009-000127
RM/NS/EL/greisy.-