REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del imputado KELVIS JOSE MAYORA MAYORA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23/07/1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de Orlando Mayora y Fidelina Mayora, titular de la cédula de identidad Nº 22.281.312 y residenciado en la parte alta La Capilla, subiendo la cancha de bolas, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir, dicho procedimiento policial no cuanta (sic) con testigos presenciales que avalen el dicho policial, es decir, al momento de la revisión corporal efectuada a mi defendido, no se contaba con ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente se le incautó algún objeto a mi defendido, por otra parte, no hay testigos presenciales del supuesto porte ilícito de arma de fuego, lo cual es sabido por todos, que existen decisiones reiteradas por nuestro Máximo Tribunal que el dicho solo de los funcionarios policiales no vale por si solo, en consecuencia el Tribunal A quo no puede obviar este hecho, más sin embargo así lo hizo y decretó en contra de mi defendido una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia, obviando de igual forma, sentencias reiteradas emitidas por Nuestro Máximo Tribunal, en donde dejan claro que el dicho de los funcionarios policiales por si solo no constituye prueba suficiente para decretar medida de coerción personal alguna, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal 1° de Control…una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO decretó contra el mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia (sic) que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el (sic) Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego (sic) y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuenta con los medios para presionar a algún testigo, ya que en presente caso no existen, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano KELVIS JOSÉ MAYORA MAYORA…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KELVIS JOSÉ MAYORA MAYORA, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/03/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 10 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 30-03-09, cuando nos encontrábamos realizando un patrullaje preventivo, por La Capilla de Mamo, parte alta, sector la Cancha, parroquia Catia la Mar, ello en vista de que en horas de la tarde, por esa zona fue victima de un impacto de bala a nivel del pectoral izquierdo que le cegó la vida, un ciudadano quien en vida respondía al nombre: JORDAN JOSÉ GONZÁLEZ, de 18 años de edad (indocumentado); realizando para ese momento un dispositivo, no logrando la captura del o los presuntos autores del hecho. En tal sentido, nos hallábamos recorriendo la zona, observando a un sujeto de tez morena, contextura delgada, vestido con un suéter de color negro con blanco y franjas en varios colores y un short de color azul, el mismo se encontraba parado frente a unas escaleras que comunican a la parte alta del sector, al momento que íbamos subiendo en la unidad policial; optando dicho sujeto por emprender la huida a veloz carrera por las escaleras hacia la parte alta, al tiempo que se sujetaba con una mano a nivel de la cintura; por lo que con las precauciones del caso, procedimos a bajar de la unidad realizando la persecución del mismo, percatándome que dicho sujeto procedería a introducirse en una vivienda tipo rancho (de madera)…continuamos con la persecución, logrando darle alcance luego de haber ingresado a la casa, la cual para el momento se encontraba sola, seguidamente le solicite al ciudadano que colocara las manos de manera viable, a los fines de realizarle una inspección corporal…advirtiéndole sobre la misma, incautándole de manera oculta en la pretina del short que vestía un (01) arma de fuego, tipo revolver de color plateado, marca SMITH & WESSON, calibre .38 con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, serial del puente móvil: 35811 (sin balas); acto seguido, procedimos a colocarle las esposas de seguridad a dicho ciudadano, trasladándolo a la parte externa de la casa, quedando identificado como: MAYORA MAYORA KELVIN JOSE, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.281.312, residenciado en la Capilla de Mamo, parte alta, casa sin número, parroquia Catia la Mar; siendo imposible ubicar algún testigo presencial en el presente procedimiento; seguidamente lo trasladamos a la unidad policial, a los fines de resguardar su integridad física. Por su parte el OFICIAL RAMOS FRANCISCO, pudo entrevistarse en la parte alta del sector y de manera apresurada, con un ciudadano que se negó a suministrar sus datos por temor a represalias en su contra y de su familia, manifestándole el mismo, que el ciudadano que manteníamos retenido presuntamente se encuentra involucrado en la muerte del ciudadano, ocurrida en horas de la tarde en ese sector… ”
Se advierte que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuyó, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 30 de marzo de 2009, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para establecer el nexo causal entre la referida arma con el imputado de autos; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio, más aún cuando en el caso de marras, lo único que existe es el acta policial levantada en el procedimiento.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen fundados elementos para estimar la participación del imputado KELVIS JOSE MAYORA MAYORA en el ilícito que le atribuyó el Ministerio Público y fue acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en la que le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano KELVIS JOSE MAYORA MAYORA y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/04/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KELVIS JOSE MAYORA MAYORA y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000128
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