REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000141
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, HARGIN GUTIERREZ defensor privado, actuando en representación del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO Y WILDA CORDERO en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO Y RAFAEL SATIAGO GIL ROMERO, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. A tal efecto, se observa:
En fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000141 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 19 de Abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NARVAEZ MARCANO JESFERSON RAMÓN, GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO LAYA RADA JUAN JUNIOR e IZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 24 de Abril de 2009, la defensa del imputado JUAN JUNIOR LAYA RADA, consigno el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 125 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones que en lo que respecta a los recursos de impugnación ejercidos por los abogados HARGIN GUTIERREZ en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO; así como, la Abogada WILDA CORDERO en representación de los ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO Y RAFAEL SATIAGO GIL ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se denota del referido cómputo practicado por el Juez A quo, que los recursos mencionados, fueron interpuesto en fecha 27-04-2009; por lo que, resultan a todas luces EXTEMPORANEOS, en consecuencia lo procedente será DECLARAR INADMISIBLE los recursos interpuestos por la defensa de los ciudadanos OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO, JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO Y RAFAEL SATIAGO GIL ROMERO, conforme al artículo 447 literal b del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se declara que no hay lugar a la revisión del escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, en relación a los recursos de apelación presentados a favor de los imputados OSCAR ALFONZO YZAGUIRRE TINERO, JESFERSON RAMON NARVAEZ MARCANO y RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO, ello en razón del pronunciamiento que antecede. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, se refiere a las medidas de coerción personal que pesa en contra del referido imputado, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuestos por la defensa JUAN JUNIOR LAYA RADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, tal y como corre inserta a los folios 104 al 114 de la incidencia recursiva; por lo que, lo procedente será DECLARAR ADMISIBLE dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado Privado HARGIN GUTIERREZ en representación del ciudadano OSCAR ALFONSO YZAGUIRRE TINEO; y WILDA CORDERO en representación de los ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO Y RAFAEL SATIAGO GIL ROMERO, contra de la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 literal b del Texto Adjetivo Penal, por ser extemporáneos los recursos.
TERCERO: Se declara que no hay lugar a la revisión del escrito de contestación presentado por el Ministerio Público que cursa a los folios 116 al 123 de la incidencia, en razón del pronunciamiento anterior.
CUARTO: SE DECLARA ADMISIBLE de conformidad con previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000141
RMG/EL/NS/joi
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