REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Mayo de 2009
199° y 150°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, en su carácter de Defensor del imputado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 14MAY2009, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial la causa identificada con la nomenclatura WP01-9-2007-001966 (sic), en contra de mi defendido por los delitos de Homicidio Calificado y uso indebido de arma de fuego (sic). De acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para realizar el Juicio es un Tribunal Mixto y no uno unipersonal…Ahora bien el Tribunal Primero de Juicio, decidió realizar el juicio con tribunal unipersonal, alegando que se hicieron varias convocatorias, tanto a la defensa como a los escabinos, sin que se lograra su constitución, basado en esas convocatorias y acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, decide realizar el juicio prescindiendo de los escabinos. Esta decisión aparentemente esta ajustada a derecho; pero no es así, ya que existen reiteradas jurisprudencias que dicen que para que se de este supuesto, las notificaciones tanto a los escabinos como a la defensa y representación fiscal, deben haber sido efectivas, esto quiere decir que se hayan practicado las notificaciones. Este no es el caso, si esta Honorable Corte de Apelaciones solicita información podrá constatar que ni la defensa, ni las otras partes fueron notificadas ni citadas a efecto de la constitución del tribunal con escabinos…Alega el Alguacilazgo que las zonas de habitación de los candidatos a escabinos todas eran zonas peligrosas, en consecuencia no intentaron ni siquiera llevar la citación, con respecto a los abogados de la defensa tampoco fueron citados según el alguacilazgo por tener direcciones inexactas, cosa que es totalmente falsa por que lo que a mi respecta; siempre he recibido citaciones de diferentes tribunales en la dirección que aporte al tribunal…A la única persona que llevaron a que emitiera su opinión de si quería ser llevado a juicio por un tribunal mixto fue a mi defendido quien me avisó que lo bajaran (sic) a tribunal y asistí, en esa ocasión de forma clara y firme mi defendido manifestó querer ir a juicio con un tribunal mixto; no obstante a ello y en contra de la decisión de mi defendido de ser juzgado por un tribunal mixto, el tribunal tomó la decisión no ajustada a derecho y siguiendo instrucciones de mi mandante, consigné escrito oponiéndome a esa decisión del Tribunal 1° de Juicio, sin haber obtenido respuesta a la oposición, el tribunal ha fijado dos veces fecha para la realización de apertura de audiencia, la última fue fijada para el cuatro de mayo, sin haberme notificado debido al temblor registrado. La Magistrada del mencionado tribunal no asistió, la defensa tampoco por no haber sido notificado, por lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de lo previsto y sancionado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la competencia; artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 7 que se refieren a las garantías procesales, al debido proceso, al derecho que tienen las personas de ser amparadas, al juez natural y artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los fines de ordenar al Tribunal Primero de Juicio anule las actuaciones dirigidas a celebrar audiencia de juicio de forma unipersonal sin haber agotado las diligencias necesarias para tal efecto. Juro no actuar de mala fe ni como un recurso de retardar la realización del juicio…”(subrayado de estos decisores).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y al ser juzgado por su Juez Natural, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio a pesar que su representante manifestó querer ser juzgado por un Tribunal Mixto, la Juez accionada dictó decisión en la que prescindió de los escabinos y acordó el juzgamiento a través del Tribunal Unipersonal.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia solicitó la causa original seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, en la que consta:

En fecha 13/01/2009, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional fijó para el día 22/01/2009 el acto de sorteo de escabinos.

En fecha 22/01/2009, el Juzgado A quo levantó acta a través de la cual se deja constancia de los nombres de las personales que fueron seleccionadas como posibles escabinos, fijando el acto de depuración para el día 10/02/2009.

El 05/02/2009 El Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la aceptación y juramentación del Abogado Antonio José Martínez como defensor de confianza del acusado Luis Rivas Gutiérrez.

El 10/02/2009 el Tribunal A quo levantó acta a través de la cual acordó el diferimiento del acto de depuración de escabinos, por la ausencia de éstos y la defensa privada, fijando nueva oportunidad para el 19/02/2009.

El 19/02/2009 no se llevó a cabo el acto de depuración por ausencia del Fiscal, la defensa y de los ciudadanos seleccionados, por lo que se fijó para el día 02/03/2009 una audiencia para que el acusado manifestara su deseo de ser juzgado por Tribunal Mixto o Unipersonal.

El 02/03/2009 se difiere el acto de manifestación por ausencia del acusado y su defensor privado para el día 09/03/2009, fecha en la que tampoco se celebró dicho acto por ausencia de las mismas partes, fijándolo nuevamente para el 18/03/2009.

El 18/03/2009 el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional levantó acta a través de la cual deja constancia que el acusado de autos manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto.

El 19/03/2009 el A quo dictó auto en el cual acordó citar nuevamente a las personas seleccionadas como escabinos y fijó el acto de depuración para el día 25/03/2009, fecha en la que no se realizó dicho acto por ausencia de todas las partes.

En fecha 25/03/2009 el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la que entre otras cosas acordó: “…PRESCINDIR de los ESCABINOS, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal y seguir la causa con un TRIBUNAL UNIPERSONAL…”

Ahora bien, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 25/03/2009, en la que acordó prescindir de los escabinos y juzgar al acusado Luis Rivas en un Tribunal Unipersonal, pronunciamiento contra el cual no fue ejercido por las partes recurso alguno.

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido:
“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10-05-2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el Abogado ANTONIO MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad con el fallo judicial, mediante el cual se ACORDO PRESCINDIR de los escabinos, pronunciamiento que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, constituye una decisión interlocutoria (Sen. Nº 1918 del 19/10/2007), por lo que puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que a través del sistema Juris 2000, se constató que las partes no hicieron uso de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado LUIS ENRIQUE RIVAS GUTIERREZ, contra el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de traslado al Director del Centro de Reclusión de la Policía Metropolitana de la Escuela de Formación de Agentes Policiales y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-O-2009-000007