REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES N° 68

Macuto, 20 de Mayo de 2009
199° y 150°


Se recibió la presente causa en la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08/03/1961, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.699.732, de profesión u oficio comerciante, hijo Carmen de Betancourt (v) y Antonio José Betancourt (f), residenciado en el sector Cerro Grande, calle 5 de Julio, casa s/n de color azul, al lado de la Cancha de básquet Ball, detrás de la PTJ, El Valle, Caracas, en contra del acta levantada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 16/02/2009, en la que se difiere la celebración Juicio Oral y Público en el proceso seguido a su representado.

En fecha 22 de Abril de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000115 y se designó ponente a la Dra. Norma Elisa Sandoval, quién se inhibió de conocer el presente asunto, convocándose a la Dra. Rosa Amelia Barreto, quién aceptó conocer el presente asunto como Ponente.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

El recurrente en su escrito de apelación alegó:
“…la defensa observa que el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 16 de Febrero del año en curso, en el que acordó prescindir del Tribunal Mixto procediendo a fijar el Juicio Oral y Público unipersonal, sin notificar al acusado, ni a la defensa, ya que no consta mi firma en la boleta de notificación, ni del acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad, a los fines que el mismo ejerciera su derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales o renunciar a ellos, que en el caso de marras, es el Tribunal constituido con Escabinos, causó a mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal…en fecha 16 de febrero del año en curso, el referido Juzgado de Juicio, dictó auto que antecede, se evidencia que si bien, en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que de acuerdo al Texto Adjetivo Penal, es imprescindible, en primer lugar, que se agoten las cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos, y en segundo lugar que el imputado manifieste expresamente su voluntad de renunciar al tribunal mixto, para que el Juez profesional proceda a tomar el poder jurisdiccional sobre la causa. En este sentido, se hace necesario precisar que el Tribunal de la causa una vez recibidas las actuaciones, no procedió a fijar el sorteo ordinario de escabinos conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y escabinos seleccionados. Es cierto que la ley aduce que dichas citaciones deben ser EFECTIVAS, y de la revisión de las actas procesales se desprende que ninguna de las convocatorias llegó a sus destinatarios, vale decir que las citaciones no se realizaron…Es evidente que el tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido ni en la Ley adjetiva penal no en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, puesto que no se realizaron EFECTIVAMENTE, como establece la ley, las cinco convocatorias, es decir, al no concurrir las personas candidatas a escabinos, lo ajustado a derecho era agotar las citaciones en forma personal y una vez que constare las resultas positivas de las mismas actas, solo así podría consultarse previamente al acusado sobre la posibilidad de renuncia del escabinado, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de ser Juzgado originalmente por sus jueces naturales, vale decir, por un tribunal mixto o en caso de renuncia por juez unipersonal.-Estima la defensa que el hecho de prescindir de la presencia al acto de juicio oral del escabinado, como expresión máxima de la garantía de la participación ciudadana en la realización de los juicio (sic) penales, violenta el principio del juez natural así como el debido proceso judicial, conquistas y espacios alcanzados en el actual sistema de enjuiciamiento de corte acusatorio y garantista. Y esta omisión en la citación personal es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión adoptada por este Juzgador, al prescindir de la constitución del Juzgado Mixto, que la vicia de nulidad absoluta por que mal podría concurrir un ciudadano común a cumplir el derecho-deber como escabinos en determinado acto procesal si no fue convocado al mismo a través de las formas legales predeterminadas…Que la recurrida, no dio estricto cumplimiento a las normas establecidas, para la constitución del Tribunal Mixto, quebrantando lo previsto en los artículos 185, 186, 187 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal…Que la recurrida en los sorteos de fechas 16.03.2003 y 24.05.06, extrajo un número de personas inferiores a los señalados en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…Que antes de proceder a realizar cualquier sorteo extraordinario de Escabinos, debió verificar si en autos constaban las resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos sorteados, y en caso de que dichas personas no pudieron ser localizadas, el artículo 187 de la norma adjetiva penal, prevé el mecanismo procesal que debe utilizar el Juzgador para proceder la labor de citarlos en el lugar donde se encontraban, máxime cuando en algunas resultas al dorso se dejó constancia, de lugares de alta peligrosidad…considera esta Defensa Privada, que el Juez de la recurrida, debió verificar la notificaciones (sic) de las convocatorias de los Escabinos, y la opinión del acusado de autos, para proceder a constituir el Tribunal Unipersonal, lo cual no realizó, en virtud de lo cual le solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL VICIENTE (sic) BETANCOURT VILLARROEL en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Juez Sexto de Primara Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos en la causa seguida en contra de mi defendido y en consecuencia ordenó la constitución del tribunal unipersonal, de conformidad con la Sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre de 2003; en consecuencia solicito se ANULE la decisión recurrida y por ende los actos que guardan relación con la sentencia anulada, debiendo un Juez distinto al que emitió el fallo apelado, realizar los trámites contenidos en el Capítulo II del Título V del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Constitución del Tribunal Mixto, con prescindencia de los vicios constatados en la presente decisión y proceder a realizar sin dilaciones indebidas y respetando las garantías procesales y constitucionales de las partes el Juicio Oral y Público…”

A los folios 7 y 8 de la segunda pieza de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 08/10/2007, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha se han efectuado DOS(02) diferimientos de audiencia para que se constituya el tribunal con Escabinos en la causa seguida contra el ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, en razón de la incomparecencia de los ciudadanos que quedaron seleccionados en el sorteo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en fecha 20-10-2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la causa No. 05-2315, mediante el cual ratificó el criterio de la decisión contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos… ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la presente causa con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, seguida al ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal…”

Al folio 32 de la segunda pieza de la incidencia, cursa boleta de notificación No. 2108-07 de fecha 09/10/2007, dirigida al Defensor Privado Dr. José Joel Gómez, dándose por notificado del contenido de la misma el 11/11/2007, la cual es del tenor siguiente:
“…Al ciudadano (a) Defensor Privado DR. JOSE JOEL GOMEZ, que este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en fecha 08-10-2007 mediante el cual ACORDO PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la presente causa con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, seguida al ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal…”

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, recurre de una determinación judicial que acordó diferir la audiencia oral y pública por ausencia del acusado, defensor privado y víctimas; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación y, contra el cual sólo procedía ejercer el recurso de revocación, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante advertir al recurrente, que en el acta levantada en fecha 12/02/2009, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional no se prescindió de los escabinos, ya que dicha decisión se había emitido en el año 2007, fallo que en ningún momento fue recurrido por la defensa a pesar de haber sido notificada debidamente de dicho pronunciamiento e igualmente, se advierte que la nulidad de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21/01/2009, en modo alguno anuló la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 08/10/2007, pues su alcance se limita a las audiencias relativas a la celebración del juicio oral y público del cual devino la sentencia definitiva dictada por Instancia, que fue objeto de revisión por vía de apelación por este Órgano Colegiado, el cual decidió anular, como ya se indicara la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte Accidental de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000115