REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001047
ASUNTO : WP01-R-2009-000129

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Circunscripcional del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes señalado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se desprende:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN PARA APELAR Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada todas y cada de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no se encuentran demostrados los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido se encuentre incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA imputado por la representación fiscal, toda vez que de la propia acta policial se desprende que no hubo testigo que presenciaron el procedimiento policial y que den fe de que los hechos ocurrieron tal como en dejaron (sic) constancia los mismos, por lo que mal pueden darse por cumplidas las exigencias señaladas en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, con un solo y único elemento de convicción, como lo es la simple acta policial, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado. En tal sentido, y en ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN sea autor del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la libertad sin restricciones del mismo…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
“…Esta Representación Fiscal antes identificada da CONTESTACIÓN a la APELACIÓN utilizada como argumento de la Defensa Pública, antes resumida en este escrito en cuanto a las defensas de hecho y derecho esgrimidas por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas…en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2009, en la causa penal Nº WP01-P-09-001047, seguida en contra del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de. (sic) PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 278 de vigente Código Penal Venezolano, como sigue:…EN CUANTO A LOS HECHOS: Consta en autos lo siguiente: 1.La actuación señalada en el ACTA POLICIAL, que siendo la 1:55 horas de la madrugada encontrándose la comisión por la vía principal del Barrio Las Flores, sector Zamora, observaron a un ciudadano en aspecto sospechoso, le dieron la voz de alto. 2. Quien emprendió la huida por un callejón aledaño al sector, logrando detectar que el mismo llevaba entre sus manos un arma de fuego.3. Soltando el arma en un área enmontada. 4. Siendo recuperada dicha arma, determinando corresponder a una pistola, calibre 9mm, marca TAURUS, con seriales devastados, con cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 5. La aprehensión e identificación del ciudadano por los funcionarios policiales. 6. Señalamiento de los funcionarios policiales que por la hora (01:55 de la madrugada) en que se realizó la aprehensión, no fue posible ubicar testigos presenciales del procedimiento. CONCLUSIONES al análisis de los hechos: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; hubo un procedimiento policial, realizado por funcionarios públicos debidamente acreditados y sustentado por un documento público tal y como es el ACTA POLICIAL, realizada en fecha 14-03-2009 con ocasión de los hechos en donde resulto aprehendido el ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual por la fecha de ocurrencia no se encuentra prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en comisión de un hecho punible, como está señalado en el acta policial, el ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, cuando se le dio la voz de alto, lejos de acatar dicha voz, lo que hizo fue huir evadiendo la voz de prevención y se interno en un callejón, llevando en su mano lo que a simple vista se aprecia como un arma de fuego, luego soltando dicha arma hacia una zona enmontada a los fines de librarse del elemento incriminatorio, siendo esta arma recuperada y señalada como elemento del delito; logrando ser aprehendido y por lo avanzado de la madrugada resulta lógico pensar que a los funcionarios policiales actuantes le resultó difícil o imposible encontrar testigos…en el cual resultó detenido el imputado c) por lo antes señalados se evidencia que en presente caso el Juez a quem, actuó acertadamente al considerar que existen suficientes elementos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar las Medidas Cautelar Sustantivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 esjudem (sic)…DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Considera esta REPRESETACIÓN FISCAL, que el ciudadano Juez PRIMERO en funciones de Control del ESTADO VARGAS, actuó ajustado a derecho, pues del análisis de los hechos esta hartamente satisfechas las exigencias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción desplegada por el ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, corresponde al tipo penal establecido y sancionado como PORTE ILÍCITO DE ARMA, en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, habiendo realizando la actividad de aprehensión bajo los estrictamente lineamientos establecidos dentro de los preceptos Constitucionales y legales, no nos lleva a otra conclusión a (sic) solicitar que se desestime la solicitud en cuento al defendido en el presente caso por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO cuya argumentación medular es como ella señala:…Disiente esta representación Fiscal de lo alegado por la ciudadana Defensora Pública Tercera, que sólo y único elemento de convicción, como lo es la simple acta policial, pues en principio dicha Acta Policial es un documento público en la cual se plasmó las actuaciones realizadas en el presente caso los Funcionarios autorizados por el estado actuando dentro de parámetros Constitucionales y legales, aprehendieron al imputado a altas horas de la madrugada, incautándole un arma de fuego que previamente había arrojado y de la cual jamás demostró la permisiologia que lo autoriza a portarla, además de asumir una actitud sospechosa al desatender la voz de alto que se le dio y huir del sitio, lo que dio motivo a la actuación policial y aprehensión de dicho ciudadano. Es cierto como lo dice el Acta Policial que no se logro la presencia de testigos, en razón de las altas horas de la madrugada (01:55 de la madrugada) en que acaecieron los hechos, siendo lógico pensar que es difícil o casi imposible ubicar testigos a esa hora…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita penal corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador observa que existen elemento de convicción que cursan en la causa, se pudo verificar que el ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Destacamento 53 tercera Compañía, según se desprende del acta policial de fecha 14-03-2009 donde señala que siendo la 1:55 horas de la madrugada encontrándose de comisión por la vía principal del barrio las Flores, sector Zamora, parte alta de la parroquia Urimare, pudieron observar a un ciudadano con aspecto sospechosos quien al darse cuenta de la comisión policial mostró actitud muy dudosa por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y el hoy imputado al darse cuenta de la intención de dichos funcionarios policiales emprendieron la huida por un callejón aledaño al sector, logrando los funcionarios detectar que el mismo llevaba en una de sus manos un arma de fuego la cual soltó en un área enmontada, por lo que se comenzó la persecución y aprehensión del ciudadano antes mencionado. Seguidamente los funcionarios comenzaron a (sic) la búsqueda del arma que el ciudadano arriba señalado había arrojado, logrando ubicar el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mmm, marca TAURO, seriales devastados y limados, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir. En virtud de las actuaciones que rielan en la presente causa hace presumir a este juzgado que el arma de fuego incautada al imputado de marras sin tener el porte de arma que exige la ley, cuando fue interceptado por los funcionarios, es por lo que este juzgado considera que la detención del imputado que hoy nos ocupa encuadra en el ilícito penal solicitado por la Vindicta Pública, así mismo este decisor presume que el ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, ha desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, establecida en el artículo 256, numeral 3º en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Vargas, con sede en macuto, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad del libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con la diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Circunscripcional del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes señalado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud que en la presente incidencia recursiva, no surgen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo existe el acta policial de aprehensión, inserto al folio 23, de fecha 14/03/2008, suscrita por los funcionarios GONZALEZ VILORIA JOSE LUIS y ACOSTA PEÑA ALEXANDER, adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…ENCONTRANDONOS DE COMISIÓN…POR LA VIA PRINCIPAL DEL BARRIO LAS FLORES, SECTOR ZAMORA, PARTE ALTA DE LA PARROQUIA URIMARE, SE PUDO OBSERVAR QUE EN EL MENCIONADO SECTOR SE ENCONTRABA UN INDIVIDUO CON ASPECTO SOSPECHOSO QUIEN AL DARSE CUENTA DE LA COMISIÓN MOSTRO ACTITUD MUY DUDOSA…HACIENDO PRESUMIR QUE EL MISMO REALIZABA U OCULTABA UNA ACCIÓN DE HECHO PUNIBLE, POR LO QUE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO AL SUJETO, ESTE AL NOTAR LA INTENCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE EFECTUARSE REVISIÓN DE PERSONA, EMPRENDIÓ LA HUIDA POR UN CALLEJÓN ALEDAÑO AL SECTOR HACIENDO CASO OMISIÓN A LA VOZ DE ALTO DADA ANTERIORMENTE POR LA AUTORIDAD, POR LO QUE COMENZAMOS PERSECUCIOÓN A PIE POR EL LUGAR DONDE HUIA REFERIDA (SIC) PERSONA, AL MISMO TIEMPO QUE DE LA PARTE ALTA DEL BARRIO LE DISPARABAN A LA COMISIÓN QUE HACIAN LA PERSECUCIÓN DEL INDIVIDUO SOSPECHOSO EL CIUDADANO LLEVABA EN LA MANO UN ARMA DE FUEGO LA CUAL SOLTO EN UN AREA ENMONTADA, SE LOGRO ALCANZAR AL SUJETO QUIEN TENIA PARA EL MOMENTO DE SU CAPTURA UN PANTALÓN CORTO DE COLOR GRIS, FRANELILLA BLANCA, ZAPATOS NEGROS, SIENDO DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA, CONTINUARON RECIBIENDO HOSTIGAMIENTO DE LA PARTE ALTA DEL BARRIO MEDIANTE DISPAROS Y OBJETOS CONTUNDENTES, POR LO QUE EL JEFE DE COMISIÓN SE COMUNICO CON EL COMANDANTE DE LA UNIDAD…RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ ADAMES SOLICITANDO REFUERZOS, QUIEN DESIGNA AL TTE. CORTEZ MALDONADO DARWIN AL MANDO DE CINCO (05) EFECTIVOS QUIENES LLEGARON EN DIEZ MINUTOS, AL LLEGAR LOS REFUERZOS LAS PERSONAS QUE LE DISPARABAN A LA COMISIÓN HUYERON, LO CUAL PERMITIÓ ASEGURAR LA ZONA Y COMENZAR LA BÚSQUEDA DEL ARMA EN UN SECTOR ENMONTADO Y LLENO DE BASURA, RESULTANDO SER UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA TAURUS, BY MEC-SAR, COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS Y LIMADOS, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, EL CIUDADANO DETENIDO FUE IDENTIFICADO COMO VASCONCELOS BERROTERAN JONATHAN…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que sólo cursa acta policial inserta al folio 23 de la incidencia, aunada al registro de custodia de evidencias físicas de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Taurus, color negro, seriales devastados y limados, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, constatándose que no existen testigos presenciales ni referenciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios aprehensores en la referida acta policial; por lo que, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Circunscripcional del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes señalado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.- Y ASÍ SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. INGRID LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Circunscripcional del ciudadano JONATHAN VASCONCELOS BERROTERAN, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes señalado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal a los fines de su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000129
RMG/EL/NS/FG/joi