REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001827
ASUNTO : WP01-R-2009-000145
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Circunscripcional del ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano antes señalado, contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin se desprende:

En fecha 18 de Mayo de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000145 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual IMPUSO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD al ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 5/3/2009 la defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 28 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del imputado de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, por lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Circunscripcional del ciudadano ANDRELYZ AVELINO CASTILLO MEZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD al ciudadano antes señalado, contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA






ASUNTO: WP01-R-2009-000145
RMG/EL/NS/Evelyn.-