REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL QUIROZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.122.182, residenciado en: calle Los Indios, casa que esta arriba del liceo Unidad Educativa Venezuela Heroica, Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano antes precitado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito recursivo, la defensa alegó que:
“…El presente recurso de apelación lo fundamento de la siguiente manera… el Ministerio Público en la referida fecha y en audiencia celebrada por ante este Tribunal 2do (sic) de Control le imputa al ciudadano lo siguiente: “En esta oportunidad se pone a la orden de este Tribunal ciudadano, JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.182, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. (sic) Vargas, quien posteriormente remitió las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Vargas, en fecha 06 de abril de 2009, en virtud que dicho ciudadano en compañía del adolescente… quien fue puesto a la orden de la Fiscal Séptimo del Edo. (sic) Vargas, concurrió en la Av. (sic) La Costanera, frente al Concesionario “CHEVROLET”, interceptando al ciudadano RIVERA OJEDA RONNY JESUS, quien se encontraba abordo de su moto estacionado, charlando con unas personas, abalanzándose en su contra despojándolo de su arma de fuego para acto seguido, proceder el hoy imputado a accionar el arma en contra de la humanidad de la victima en varias oportunidades, quien perece a consecuencia de tales heridas, optando los agresores por montarse en el vehículo moto de la victima y emprender veloz huida, para luego dejar abandonado dicho vehiculo en la Av. (sic) Casa Blanca con Avenida San Juan de Luz, Palmar Este, Caraballeda, sitio en el cual fue recuperada. En virtud de lo anterior, considera este Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión de un delito de acción pública no prescrito el cual precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, razones por las que solicito se estime la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de ordenar la practica de las demás diligencias tendientes(sic) al esclarecimiento de los hechos. De igual manera, solcito (sic) se imponga al referido ciudadano, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal”…Ciudadanas Magistradas en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho… en actas lo único que existe es la declaración de la ciudadana Carina Liendo Patiño quien es la única persona que reconoce al imputado como el que le causo la muerte al hoy occiso, no constituyendo este único elemento de convicción la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, aunado a esto la persona que se encontraba acompañando al occiso manifestó que mi defendido se le parecía, más no lo señalo de manera directa al momento de su detención. De igual forma la moto que tripulaba la victima y que le fue despojada no fue encontrada en poder de mi defendido. El ciudadano Mario Andrés Gutiérrez, quien es el dueño del vehiculo Corsa manifestó en actas de entrevistas que dos sujetos que tripulaban una moto, chocaron con su vehiculo y que un tercer sujeto (mi defendido) llegó y los auxilio, lo que coincide con la declaración aportada en este acto por el imputado… por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…”(Folios 3 al 6 de la incidencia).
Consideraciones para decidir:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 71 al 77 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 08 de Abril de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. CUARTO: vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se decreta sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad…”.-
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que consten fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06 de Abril de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Abril de 2009, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:
“…Compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE JHON VENTURA…encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes a la guardia, se recibe llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171, informando que en la clínica Camuribe, ubicada en Caraballeda, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo inerte de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de los Corales… por el cual me traslade en compañía del funcionario HÉCTOR APARICIO… hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información antes suministrada. Una vez en la mencionada clínica, nos trasladamos hacia la habitación 101, donde pudimos inspeccionar sobre una camilla rodante, en posición de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un Blue Jeans y franela de color blanca a rayas, así mismo presentó las siguientes características físicas: piel blanca, de 23 años de edad aproximadamente, de 1.76 de estatura, de contextura gruesa, de cabello liso de color negro, corte bajo. Del examen externo practicado al hoy exánime se le apreciaron las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Una (01) herida irregular en la región infraorbital izquierda, dos (02) heridas de forma irregular en la región esternocleidomastoidea izquierda y dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital, el mencionado cadáver quedo identificado mediante cédula de identidad como RIVERA OJEDA RONY JESÚS, de 23 años de edad… posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio en procura de algún familiar o amigo de la victima que pudiera tener conocimiento de los hechos, donde pudimos sostener entrevista con una persona, a quien después de identificarnos como funcionarios activos…quedo identificado como RIVERA OJEDA ROSME JESÚS…quien manifestó ser el hermano del hoy exánime, informando que el día de hoy, recibió una llamada de parte de una amiga de la cual no recuerda su nombre, donde le manifestaban que su hermano antes mencionado se encontraba sin vida en la Clínica Camuribe…donde pudo constatar la información, así mismo indicó que su hermano era funcionario activo de la Policía Metropolitana y prestaba servicios en la Dirección de Investigaciones ubicada en Maripérez Caracas, de igual forma indicó que el lugar exacto donde ocurrieron los hechos era la Avenida principal Los Corales con cruce Palmar Este, adyacente al Concesionario Chevrolet denominado Centro Automotriz Ávila Mar, Caraballeda y que para el momento de ocurrir los hechos fue despojado de su arma de reglamento tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, serial GXH-331, así como también lo despojaron de su moto, marca YAMAHA, de color AZUL…nos trasladamos hacia la Avenida Principal de Los Corales…una vez en la mencionada dirección nos entrevistamos con funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes nos señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a efectuar la inspección Técnica… logrando colectar como evidencia de interés criminalístico cinco (05) percutidas calibre 9mm y proyectil parcialmente deformado… logrando sostener entrevista con una ciudadana… manifestó ser y llamarse LIENDE PATIÑO KARINA COROMOTO…quien manifestó que se encontraba adyacente al lugar de los hechos ya que en el sitio se encuentra un puesto de alquiler de teléfonos que esta bajo su responsabilidad y cerca aproximadamente como a 100 metros… dos sujetos desconocidos que se presentaron en el lugar quienes optaron por sacar a relucir un arma de fuego la cual accionaron en varias oportunidades en contra del ciudadano antes mencionado para después despojarlo de su moto en la se dieron a la fuga, así mismo nos informó que funcionarios de la Policía de Vargas se llevaron a la mujer que se encontraba con el hoy occiso hacia la Zona 1 para tomarle declaración ya que al parecer habían detenido a dos sujetos quienes presuntamente son los autores materiales del hecho y que en un recorrido que hicieron por la zona ubicaron la moto la cual dejaron abandonada en la Avenida Casa Blanca, con avenida San Juan de Luz, Palmar Este. Caraballeda… una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial de Primera JOHAN TORRES… quien nos señalo el lugar exacto donde se encontraba la referida moto… así mismo nos indico el funcionario que en recorrido que hicieron comisiones de ese cuerpo policial por el sector, lograron la aprehensión de los presuntos autores materiales del hecho y que los mismos fueron trasladados hacia la Zona 1… una vez en el referido comando, fuimos atendidos por el comisario OSWALDO NIEVES…quien nos suministro los nombres de los ciudadanos…BLANCO PERAZA JOSE GREGORIO… posteriormente nos condujo hacia el lugar donde se encontraba la ciudadana SALAZAR DIAZ RUBKARY MICHELLE…indicando que se encontraba en la parada de Los Corales esperando un autobús cuando de pronto llegó el ciudadano hoy interfecto y se puso hablar con ella y al cabo de unos minutos llegaron dos sujetos desconocidos quienes le quitaron su arma de reglamento y empezaron a dispararle para posteriormente darse a la fuga en la moto del occiso…”(Folios 8 al 10 de la incidencia).
2.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06 de Abril de 2009, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…Inspeccionamos sobre una camilla rodante, en posición de decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como vestimenta un blue jeans y franela de color blanca a rayas, así mismo presentó las siguientes características físicas piel blanca, de 23 años de edad aproximadamente, de 1.76 de estatura, de contextura gruesa, de cabellos liso de color negro, corte bajo. Del examen externo practicado al hoy exánime se le apreciaron las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Una (01) herida irregular en la región Infraorbital izquierda y dos (02) heridas de forma irregular en la región esternocleidomastoidea izquierda y dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital, el mencionado cadáver quedo identificado mediante cedula de identidad como RIVERA OJEDA RONY JESUS, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.508.025…”(Folio 11 de la incidencia).
3. Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2009, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En la Clínica Camuribe, ubicada en Caraballeda, Estado Vargas… sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: blanca, de 23 años de edad aproximadamente, de 1.76 de estatura, de contextura gruesa, de cabello liso negro, corte bajo. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa herida irregular en la región Infraorbital izquierda, dos (02) heridas de forma irregular en la región esternocleidomastoidea izquierda y dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital, IDENTIDAD DEL CADAVER: RIVERA OJEDA RONY JESUS, de 23 años de edad, cédula de identidad V-16.508.025…” (Folio 12 de la incidencia).
4. Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En la Avenida principal los Corales con cruce Palmar Este, adyacente al Concesionario Chevrolet denominado Centro Automotriz Ávila Mar, Caraballeda, vía pública, Estado Vargas… en el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle arriba citada, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur, la cual permite la circulación vehicular y el transito peatonal en ambos sentidos, el lugar es de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, para el momento de practicar la presente actuación, dicha calle pavimentada con cemento rustico, ubicándola de forma ascendente, presentando a ambos lados postes de alumbrado público y tendido eléctrico, al igual se encuentran ubicadas edificaciones las cuales son de diferentes estructuras, comúnmente denominadas edificios, observándose para el momento de la presente actuación circulación vehicular y tránsito peatonal de escasa afluencia… se procede hacer un rastreo en las adyacencias y periferias al lugar… logrando localizar diseminadas adyacente acera (sic) Oeste, sobre la superficie del piso, en un perímetro de dos metros, un proyectil raso de plomo parcialmente deformado, así mismo cinco (05) conchas de balas, luego de ser movidas de su posición original se puede constatar que presentan signos de percusión en la capsula del fulminante…” (Folio 13 de la incidencia).
5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2009, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En la Avenida Casa Blanca, con avenida San Juan de Luz, Palmar Este, Caraballeda, vía pública, Estado Vargas… se procede a inspeccionar un vehiculo tipo moto el cual reúne las siguientes características: marca YAMAHA, modelo YB-125, color AZUL, placa MCD-348, serial de carrocería LBPKE097870060794”, el cual al ser inspeccionado se observa la carrocería pintura, accesorios de su motor y panel de instrumento de su tablero se observa en regular estado de uso y conservación, presentado en su tanque de gasolina adherencias de sustancia de color pardo rojiza…” (Folio 14 de la incidencia).
6. Acta de entrevista del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, de fecha 06 de Abril de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Resulta ser que venia llegando a mi residencia cuando de pronto un chamo de nombre JOSEITO, me paro y me dijo que habían matado a mi hermano en los Corales y que estaba en la Clínica Camuribe, luego me prestaron una moto y me llegue a la Clínica, ubicada en Caraballeda, donde estaba mi hermano sin vida… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes mencionados? CONTESTA: “Según lo que me contaron, que mi hermano estaba con unos amigos y había dejado a unas mujeres en otro lugar y fueron a comprar algo y mi hermano se quedo hablando con una chama y presuntamente dos chamos se bajaron de un autobús y le quitaron el armamento por detrás y luego le efectuaron los disparos”… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató del (sic) hecho (sic) antes narrados? CONTESTO: “Supuestamente hay una chama que observo todo, pero no se quien es”… DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de reglamento que tenía su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Una pistola marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial GXH331”… DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy inerte tenía algún trabajo en particular en sus horas libres? CONTESTO: “Si, el era delegado de Obras, en el Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Construcción y afines del Estado Vargas…” (Folio 17 de la incidencia).
7. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Marzo de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que los sujetos quienes presuntamente dieron muerte al policía había colisionado con un ciudadano en la Calle Real de Caraballeda… Una vez en la dirección antes mencionada logramos sostener entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como MARIO ANDRES GUTIERREZ LABRADOR… Manifestó que efectivamente siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraba a bordo de su vehiculo marca CHEVROLET… Dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto colisionaron con su vehiculo logrando fracturar el vidrio delantero y retrovisor del lado del piloto, dejando abandonado un vehiculo clase moto… Motivo por el cual le realice llamado a la Unidad de Inspeccione Técnica… Una vez apersonada dicha comisión se procedió a realizar inspección técnica a los vehículos en cuestión…”(Folio 24 al 25 de la incidencia).
8. Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Abril de 2009, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…El estacionamiento Multiservicios Aragua, ubicado en la calle Real de Caraballeda, adyacente a la Ferretería Laguna Azul, Estado Vargas… se procede a inspeccionar un vehiculo el cual reúne las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, año 2003, placas GBV-31Y, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 8Z1SC51603V309769, serial de motor 03V309769, El cual al ser Inspeccionado en las PARTES EXTERNAS: se observa una abolladura en la puerta lado del chofer, así mismo se encuentra fracturado totalmente el vidrio de dicha puerta y presenta desprendido totalmente el retrovisor de dicho lado… se procede a inspeccionar las PARTES INTERNAS: Visualizándose que se encuentra en regular estado de uso y conservación… seguidamente se apertura el capó observándose el motor, observando con todos sus accesorios… así mismo se inspecciona un vehiculo tipo moto, el cual reúne las siguientes características: Marca EMPIRE, modelo HORSE, año 2008, color negro, placas AA1C47B, serial de carrocería TSYPEK5078B314068, serial de motor KW162FMJ7552879, la cual al ser Inspeccionado se observa la carrocería… en regular estado de uso y conservación….” (Folio 26 de la incidencia).
9. Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de Abril de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2.-070 TORRES YOHANNY… Recibí una llamada radiofónica de parte de la central de operaciones… Indicando que en el sector Los Corales… Se encontraba un ciudadano en la vía pública herido presuntamente por arma de fuego, por tal sentido me traslade con la precaución del caso hasta dicho sector, donde logre entrevistarme con una ciudadana quien dijo llamarse LIENDO PATIÑO KARINA COROMOTO… Quien me indico haber observado a dos (02) ciudadanos con las siguientes características el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura media, el cual vestía para el momento franelilla color blanco, short playero color negro y blanco; el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien se encontraba vestido para el momento con franela azul, short color azul y negro, en ese momento los dos (02) ciudadanos se le acercaron a un motorizado que se encontraba hablando con una muchacha y el primero descritos le disparo varias veces causándole heridas, después los dos (02) ciudadanos se retiraron en la moto del ciudadano herido… Me indico la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… Que posteriormente a las detonaciones logro observar en el momento que dos (02) ciudadanos se retiraban del lugar en una moto color azul, posteriormente nos trasladamos a la Clínica Camuribe… Con la finalidad de entrevistarnos con el ciudadano herido a fin de indagar los posibles autores del hecho, indicándome el Dr. Bustillo Eduardo… Que el ciudadano de nombre RONNI RIVERO OJEDA… Procedente del sector Corapal había fallecido… En momento que nos trasladábamos a la altura del dispensario de Caraballeda, logre observar a dos (02) ciudadanos con similares características a la suministradas por las ciudadanas testigos, el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura media, el cual vestía para el momento franelilla color blanco, short playero color negro y blanco, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca bajaj, Modelo Ct-100, color negro, placa ABT-849, el segundo de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien se encontraba vestido para el momento con franela azul la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo… A quienes le di la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial… Incautándole al primero de los descritos en la pretina del short un (01) teléfono celular… Y al segundo incautándole en su mano derecha un (01) teléfono celular marca NOKIA… Quedando identificados como BLANCO PERAZA JOSÉ GREGORIO…Y (IDENTIDAD OMITIDA)…Siendo trasladado hasta la dirección de Investigaciones del I.A.P.C.E.V. una vez en la comandancia General, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) ALBORNO DANIEL, me indica que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), había observado por casualidad en el momento que eran bajado (sic) de la unidad policial a los ciudadanos retenidos preventivamente, señalando a estos como los causantes de las heridas al ciudadano en cuestión, de igual manera la adolescente (identidad omitida), me comunico que el ciudadano de camisa azul clara, que se encontraba bajo resguardo policial, por momento se parecía mucho a uno de los ciudadanos que le dispararon a Rony ya que en el momento que le dieron los tiros a su amigo solo vio un celaje, por tal motivo siendo las 06:15 horas de la tarde, le practique la aprehensión a dichos ciudadanos…”(Folio 30 de la incidencia).
10.- Acta de entrevista de la ciudadana LIENDO PATIÑO KARINA COROMOTO, de fecha 06 de Abril de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Es el caso que hoy como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba trabajando en el puesto de teléfono que esta ubicado en la avenida la Costanera frente al concesionario de la Chevrolet, Parroquia Caraballeda habían dos muchachos en la parada en la avenida la Costanera frente a la carnicería uno de ellos un poco flaco, de piel blanca de estatura media, vestía una gorra blanca, franelilla de color blanco, short playero de color negro con blanco el otro de contextura normal, de estatura media alta, de piel morena que estaba vestido con una franela azul y short de color azul y negro, cerca de donde ellos estaban también estaba un sujeto que en una moto de color azul y estaba hablando con una muchacha y de pronto el de piel blanca de estatura media, vestía una gorra blanca, franelilla de color blanco, short playero de color negro con blanco se le acercó al motorizado y voltee cuando escuche los disparos y vi a este sujeto disparándole con un arma de fuego y lo hirieron dejándolo en el suelo entonces los dos, el de piel blanca de estatura media, vestía una gorra blanca, franelilla de color blanca, short playero de color negro con blanco y el otro de contextura normal, de estatura media alta, de piel morena que estaba vestido con una franela azul y short de color azul con negro se montaron en la moto de la persona a quien le dispararon varias veces y se fueron, me dio una crisis de nervios y recogí mis implementos de trabajo y al rato llego la policía, me preguntaron que pasó yo les dije lo que vi y ellos me dijeron que tenía que rendir una declaración del hecho y me trajeron a la Dirección de Investigaciones, luego cuando me fueron a entrevistar venia una patrulla de la policía y en la parte de atrás venían los dos sujetos que describí anteriormente y le dije al funcionario que ellos son los que le dispararon al sujeto para robarle la moto…”(Folio 36 de la incidencia).
11.- Acta de entrevista del ciudadano MARIO ANDRÉS GUTIERREZ LABRADOR, de fecha 06 de Abril de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…El día de ayer 06-04-09, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba por la Avenida Principal de Caraballeda, a bordo de mi vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, año 2003, placas GBV-31Y, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 8Z1SC51603V309769, serial de motor 03V309769, cuando de repente dos sujetos que estaba en una moto me chocan, yo me bajo del vehiculo, para ver que le había pasado a mi carro y a los sujetos pero esto estaban muy agresivos y nervioso, yo le dije que iba a llamar a transito, para que me pagaran mi choque y ellos me dijeron que no llamara a Transito que ellos me pagaban lo que le había pasado al carro, luego dejaron la moto en el sitio y se fueron al Hospital de Caraballeda, ya que estaban golpeados, luego esperamos por varias horas y los sujetos nunca llegaron, después fue que una comisión de la PTJ, preguntaron por mi vehiculo, porque presuntamente los sujetos que me chocaron, habían matado a una persona, luego los funcionario se llevaron la moto de los sujetos y me entregaron una citación para declarar. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna personase percato de los hechos que narra? CONTESTO: “Si mi tipo (sic) de nombre Carlbert Alejandro GUTIERREZ, el mismo puede ser ubicado a través de mi persona”… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: “El que iba de parrillero en la moto era moreno, cabello color negro, corto, crespo, delgado, como de 17 años de edad aproximadamente de 1.85 centímetros de estatura aproximadamente y el piloto era trigueño, cabello color negro, corto, crespo, delgado, como de 19 años de edad, de 1,85 centímetros de estatura aproximadamente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las vestimenta que portaban los sujetos en cuestión? CONTESTO: “El primero descrito, tenia un short color negro, con una camiseta color blanca y el segundo tenía un short negro con una camisa color verde…” (Folio 37 al 38 de la incidencia)
12.- Acta de entrevista del ciudadano CARBERT ALEJANDRO GUTIÉRREZ CHONG, de fecha 07 de abril de 2009, siendo las 09:40 horas de la mañana, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Resulta ser que el día de ayer 06-04-09, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en mi estacionamiento ubicado en la Calle Real de Caraballeda, Al lado de la Ferretería Laguna Azul, de pronto escuche un golpe en la entrada del estacionamiento, cuando salgo para ver que era lo que había pasado, veo que es mi sobrino que había chocado con dos sujetos que estaban a bordo de una moto y estaban tirados en el piso, pero estos estaban agresivos y nerviosos, yo le dije que dejaran la moto en el sitio y que iba a llamar a Transito, esto (sic) sujeto manifestaron que no llamaran a Transito que ello(sic) iban a cuadrar con nosotros el pago del choque, luego llego un sujeto en una moto y los llevo para el Hospital de Caraballeda, después esperamos varias horas y estos sujetos no volvieron a buscar la moto ni hablar sobre los daños del vehiculo, luego fue que llego (sic) unos funcionarios de la PTJ, preguntando por el vehiculo de mi sobrino que había tenido la colisión y me entregaron una citación ya que los sujetos de la moto supuestamente habían matado a un Policía. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: “Uno era moreno, cabello color negro, corto, crespo, delgado, como de 19 años de edad aproximadamente de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente y el otro era trigueño claro, cabello color castaño claro, corto, crespo, delgado, como de 19 años de edad, de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, tenia una cicatriz por el estomago” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las vestimenta que portaban los sujetos en cuestión? CONTESTO: “El primero descrito, tenia una camisa con rayas anaranjadas y un short color negro, y el otro una camiseta blanca y un blue jeans…”(Folio 40 de la incidencia).
13. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de Marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Procedí a realizar llamada telefónica hacia la División de Información Policial, a fin de identificar y verificar los posibles registros o solicitudes de los vehículos clase moto…La segunda marca YAMAHA… Logrando sostener entrevista con el funcionario EURIS CALDERA… A quien luego de imponerle el motivo de mi llamada, y un breve lapso de espera me informo que el vehiculo primero mencionado no registra por ante el sistema y la segunda no posee ningún tipo de solicitud. Obtenida esta información procedí a informar a la superioridad y dejar plasmada la actuación realizada…” (Folio 46 de la incidencia).
14. Acta de Audiencia para Oír al Imputado emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción, de fecha 08 abril de 2009, en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA, manifestó que:
“…Yo iba en una mito (sic) con mi hijastro y venían dos muchachos en una moto negra y se estrellaron contra un corsa, yo pase y le brinde apoyo y lo traslade al hospital de Caraballeda y allí llegaron los polivargas y se llevaron a los dos muchachos donde estaba el oficial muerto, yo baje con la novia mía que es familiar de uno de los detenidos y de allí me agarraron a mí y me decían que si yo estaba implicado en el homicidio y me llevaron con todo y moto, después me trasladaron a macuto y me hicieron la prueba de ATD…”(Folios 63 al 67 de la incidencia)
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 6 de Abril de 2009, como a las 3:00 de la tarde aproximadamente en la Avenida Principal Los Corales con cruce con el Palmar Este, adyacente al Concesionario Chevrolet Centro Automotriz Ávila Mar, Parroquia Caraballeda, se encontraba aparcado un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo YB-125, color azul, placa MCD-348, serial de carrocería LBPKE097870060794, tripulada por el ciudadano RIVERA OJEDA RONY JESÚS, el cual portaba en la parte trasera de su pantalón su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GXH-331, quien se encontraba conversando con una dama, cuando fue sorprendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA, quien procedió a despojarlo de su arma de fuego y le realizó varios disparos a quemarropa, los cuales posteriormente le causaron la muerte, para subsiguientemente abordar la moto de la victima y huir del lugar junto con una persona menor de edad que lo acompañaba. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite máximo de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado una trasgresión contra las personas.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 8 de Abril de 2009, en la cual le impuso Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000132.
RMG/NS/ELZ/greisy.-
|