REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ MONGE, en representación del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRUJILLO BENVENUTO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.745.709, venezolano, natural de Falcón, fecha de nacimiento 05/03/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Oscar Silva (v) y de Isabel Benvenuto (V), residenciado en Ciudad Barinas, Jabillo 3, casa N° C-7, Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policial (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia la declaración de una ciudadana de nombre Adriana Rodríguez quien manifiesta que se encontraba en la playa con unos amigos y que fue sorprendida por un sujeto que la despojó de sus pertenencias, por tanto procedió a buscar al sujeto dentro de las instalaciones de la Granja Oasis toda vez que la persona que presuntamente la había despojado de sus pertenencias se encontraba allí y en consecuencia dichos funcionarios procedieron a aprehender a mi defendido. Ahora bien, dicho procedimiento no cuanta (sic) con testigos presenciales que avalen el dicho de la referida ciudadana, ya que si ella manifiesta que se encontraba con unos amigos, estos debieron haber visto quien presuntamente la robo, situación esta que no fue corroborada por los policiales (sic); por otra parte al momento de la revisión corporal realizada a mi defendido no se contaba con testigos que avalaran tal revisión, ya que el acta que consta en el expediente, respecto a un acta de entrevista de un supuesto testigo, solo manifiesta que le manifestaron que a mi defendido le incautaron parte de las pertenencias de la referida denunciante, más sin embargo, este ciudadano no da fe que efectivamente a mi defendido se le incautó el teléfono celular y el reloj de la ciudadana la cual manifiesta le fuese despojado momento (sic) antes, tales circunstancias no podían ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mi defendido una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta (sic) una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado…una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de ROBO decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal, de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el (sic) Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego (sic) y de obstaculización, por cuanto no pueden obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuanta (sic) con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, ni mocho (sic) menos a la presunta víctima ya que la misma no reside en el Estado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar a favor de mi defendido MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, toda vez que faltan elementos de convicción para decretar en su contra una medida privativa de libertad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRUJILLO BENVENUTO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/04/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio10 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 17/04/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 17-04-2009, cuando nos encontrábamos en el Sector el Caribe, nos dispusimos a recorrer la avenida la Costanera, por lo que recibimos una llamada radio fónica por parte de la central de Operaciones Policiales, donde me manifestaron que en centro (sic) de Rehabilitación la Granja Oasis, ubicado en la avenida Gual y España, ya que presuntamente se estaba suscitando una riña, por lo que procedimos a trasladarnos al referido lugar donde me entrevisté con la ciudadana quien manifestó ser y llamarse RODRIGUEZ SAYAGO ADRIANA ARELIS, de 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-17.875.117, indicando la misma que horas antes se encontraba con dos ciudadanos compartiendo un rato en la playa, percatándose la misma que se había acercado un tercer ciudadano quien es de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con una chemise de color negra y un jeans de color azul, con una gorra de color roja, quien la había despojado de sus pertenencias tales como un teléfono celular y un reloj de pulsera, asimismo, manifestó que dicho ciudadano se encontraba en el interior del centro de Rehabilitación antes mencionado, en este sentido le solicite a la ciudadana denunciante y al ciudadano que funge como testigo quien manifestó ser y llamarse: PONCE TORRES LENIN ALBERTO, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-8.285.385, hacia el interior del referido centro, observando en el patio a un ciudadano con similares características a las suministradas por la ciudadana denunciante, siendo éste señalado por la misma, por lo que inmediatamente nos acercamos a éste, como el mismo quien momentos antes la había despojado del teléfono celular y un reloj de pulsera; seguidamente le di la voz de alto a este ciudadano identificándome como funcionaria policial, le practicamos la retención preventiva y le solicité inmediatamente la exhibición de los objetos que pudieran (sic) mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; manifestando éste no ocultar nada, por lo cual le indiqué al Oficial VICENT DENYS, que le efectuara una inspección corporal…le efectuó la misma, advirtiéndole sobre la misma, mientras yo permanecía en resguardo del área. Logrando incautarle dicho Oficial a éste ciudadano retenido preventivamente, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, de color negro, con el siguiente carácter E95H022MF, con un chip de color blanco con una inscripción en azul que se lee Telefónica Movistar, serial 89S8043200001090377, con una batería de color gris, marca Motorola, con el siguiente carácter: SNN5779B, (01) reloj de pulsera marca EDFORCE elaborado en material sintético de color anaranjado, serial 270569. Siendo identificado este ciudadano retenido según datos aportados por el mismo como: TRUJILLO BENVENUTO JOSE ALEJANDRO, de 29 años de edad V.-15.745.709, residenciado en el Estado Barinas...”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ SAYAGO ADRIANA ARELIS, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es caso (sic) que el día de hoy 17/04/09, me encontraba en la playa de Camiri-chico, (sic) me encontraba sola cerca de un lugar que funciona como centro de rehabilitación el Oasis, dos muchachos se me acercaron y empezamos a conversar, nos bañamos y compartimos un rato, luego otro muchacho se incorporo al grupo, pasado un tiempo cuando eran las 02:00 horas de la tarde le dije que me tenía que ir, este último señor que se incorporo al grupo quien es de contextura delgada, moreno, estatura media y vestía con una franela negra gorra roja y un pantalón Jean de color azul, tomo mis cosas personales teléfono, dinero, un reloj y el bolso que tenía mi ropa, diciendo que la única forma que me lo devolviera era si mantenía relaciones sexuales con él, yo trate de hablar y le dije que solo quería que me diera el pasaje para irme a Caracas y que se quedara con los (sic) demás, aun así él continuo insistiendo para que estuviera con él, luego partió una botella y me empujo y me dijo que si no estaba con él me iba a apuñalear, yo me encontraba asustada, uno de los muchachos que llegaron anteriormente intercedió y trato de defenderme diciéndole a este señor que me dejara tranquila y que me devolviera las cosas, pero este señor se encontraba bastante violento y trato de darme con el pico de botella, en ese momento el otro muchacho que intercedió me jalo y evito que este señor me cortara, luego cuando me iba del lugar este señor me siguió, yo le dije que lo único que quería era el pasaje, luego él insistió que debía estar con él y me dijo que lo siguiera para darme las cosas, él empezó a caminar delante y en ese momento observe a unos funcionarios que estaban cerca del lugar y le plantee lo ocurrido, ellos rápidamente actuaron y me dijeron que fuéramos hasta el lugar que funciona como centro de rehabilitación conocido como el oasis, a ver si reconocía a la persona que me robo, al momento que llegamos observe varias personas entre ellas se encontraba este señor a quien describí anteriormente, lo señale como la persona que me robo en momentos antes, por lo que los funcionarios lo detuvieron y me dijeron que debía de acompañarlos hasta este despacho para colocar la denuncia …”

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PONCE TRORRES LENIN ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es caso (sic) que el día de hoy 17/04/09, cuando eran las 06:30 horas de la tarde se presento una joven en compañía de unos funcionarios manifestando haber sido robada, por alguno de los señores que se encuentran en rehabilitación; por lo que se le accedió la entrada, en el momento que observo a las personas que se encontraban en el área del comedor de la parte posterior del centro y señalo a un joven el cual iba a ingresar al oasis en el día de hoy, quien estaba vestido para el momento con una franela negra gorra roja y un pantalón Jean de color azul, y es de contextura delgada, moreno, estatura media, en vista de este hecho se procedió a autorizar a los funcionarios a fin de que entraran y detuvieran a este señor, por lo que los funcionarios me pidieron que sirviera como testigo al momento de revisar a este señor, encontrándole (sic) parte de las pertenencias de la denunciante; por lo que me traslade hasta este despacho con el fin de narrar sobre lo ocurrido…”(subrayado de estos decisores).

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 17 de abril de 2009, en horas de la tarde, en la Playa denominada Camurichico, ubicada en la Avenida La Playa, Estado Vargas, la ciudadana Adriana Rodríguez fue despojada de sus pertenencias por parte del imputado de autos, quien la amenazó con hacerle daño a su humanidad, por lo que se retiró del lugar de los hechos y le manifestó a unos funcionarios policiales lo ocurrido, quienes la acompañaron hasta el Centro de Rehabilitación Oasis, sitio en el que supuestamente se encontraba el sujeto que la había despojado de sus pertenencias. Posteriormente, al llegar al mencionado lugar, la víctima reconoció al hoy imputado, quien fue detenido por los funcionarios policiales y en presencia del ciudadano Lenin Ponce se le efectuó una revisión personal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un celular y un reloj pulsera, objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRUJILLO BENVENUTO. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 18/04/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRUJILLO BENVENUTO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2009-000137