REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 16 de diciembre de 2008, en la causa seguida a los ciudadanos REINALDO ALIRIO LABRADOR venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21/06/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maribel López (v) y de Edgar Labrador (v), residenciado en la Calle 8, Bloque 08, Letra A piso 07, apto 75, Propatria, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.109.532 e ISAAC LENIN VELASQUEZ CORDERO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/03/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Narkis Cordero (v) y de Cesar Velázquez (v), residenciado en la Avenida Principal de Propatria, calle 08, casa N° 08, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.718.328, en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Esta Representación Fiscal, considera que la Decisión de fecha 16 de Diciembre de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control, Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en el acervo probatorio de la investigación, no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables los cuales debe de estar dotada inexorablemente una decisión de carácter jurisdiccional…Esta Representación Fiscal; observa que la decisión emanada por el Tribunal de Control, se encuentra totalmente aislada de la realidad legal; y que la misma adolece de Pilares y Principios Fundamentales como lo el (sic) DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS, preceptuados los mismos en los Artículos 1, 12, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Vigente, ya que los hechos y circunstancias que tomo el Juzgador cerceno los demás Órganos de Pruebas que el Ministerio Público, obtuvo en forma licita en el Transcurso de la Fase de Investigación, toda vez que ha criterio de quien suscribe; no existiría una relación lógica entre los hechos dados por establecido o sentados por la Fiscalía y las Pruebas cursantes en el Expediente, pudiendo existir una total segregación de las pruebas que constituyen la presente investigación, en virtud de que cada una de las partes (Juez, Fiscal, Defensor o Acusado), interpretaría a su antojo o conveniencia los Elementos Probatorios lo cual constituye una clara violación a los Principios de Contradicción, Inmediación y Apreciación de la (sic) Pruebas es por ende que esta Representación Fiscal; Considera que la Decisión objeto de la presente apelación no tiene motivos legales; que afiance un camino de medida, quien a nuestro criterio se esta sustentado en un razonamiento trivial y superficial, sin tomar en consideración los demás elementos en envuelven (sic) la investigación conllevando en consideración así a una SOLUCION LACÓNICA y una posible decisión sobre las bases o pilares abstractos…Es de hacer notar que un fallo de esta Naturaleza cercena el DEBIDO PROCESO ya que no se podría apreciar un análisis contundente de las pruebas, ya que INELUDIBLEMENTE, ocasionaría una laguna jurídica, El Ciudadano Juez Segundo de Control, realizo con esta decisión de fecha 16 de Diciembre de 2008 una somera ponderación jurídica y desapegada a la verdad procesal (Violación al Principio de la Apreciación de las Pruebas, sana Crítica y Máximas Experiencias). Es oportuno indicar que el Juzgador en su fallo no tomo en cuenta el NEXO CAUSAL, lo cual se traduce en la relación existente entre la conducta del sujeto y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado…Lo que si es cierto es que esta Representación Fiscal, no pretende con este Recurso de Apelación, se pronuncie sobre la valoración de las pruebas que eventualmente podrían ser evaluadas en el debate oral y público, pero es necesario para una sana justicia se realice un pronunciamiento apegado a los demás medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados ya que a consideración de esta Representación Fiscal, es el Único Punto Controvertido que conllevo a invocar la presente APELACIÓN…Honorables Magistrados; En ese orden de ideas la Representación Fiscal, considera que el Presente Escrito de Apelación no se realiza en forma descabellada o ultranza de todo lo antes mencionado; es innegable que considerar que lo expuesto en la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control, NO esta dotado de sustentos legales, y que consecuencialmente aseverar una situación de esta naturaleza seria totalmente apartada de la realidad procesal la cual destruiría lo que es en realidad el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, También tenemos que tener en cuenta que la decisión objeto de la presente apelación FRAGMENTA los esquemas básicos como la sana critica y máximas de experiencias AUSPICIAR dicha decisión es indudable que sería avalar una polémica jurídica ya que como he señalado dichos funcionarios lejos de soportarse en principio cónsonos y legales los mismos se sustentan de matices carente de verdad y logicidad procesal de acuerdo a los demás medios de pruebas obtenidos y que el Honorable Juzgador No tomo en consideración…Es Pertinente indicar que el Tribunal Segundo de Control, llego a tal certeza sin tomar en consideración los planteamientos de derecho antes aludido, y que inexorablemente llevo a acusar a los hoy imputados y a acordar una medida como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien suscribe; igualmente; invoca la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, principio que considero no concurrió ya que examinando por completo la decisión del Juez de manera minuciosa concluyo que las apreciaciones realizadas por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de la apreciación carente de Asidero Jurídico y que dicho asunto el cual fue sometido a su conocimiento quebranta principios fundamentales, podemos aseverar que la decisión del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamento su decisión apartándose de los Principios Legales, ya que no existe causales que puedan dar motivo a acordar un cambio de medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a una menos gravosa, de las contempladas en el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Vigente. El Juzgador con esa decisión no considero en ningún momento la concatenación jurídica existente entre los hechos y el derecho, sino tomo como UNICO PILAR FUNDAMENTAL, el Reconocimiento en Rueda de Individuos…Por último podemos concluir; que nuestro Tribunal Patrio, ha sido reiterado en Jurisprudencia que las Decisiones Penales, deben contener un análisis detallado de las pruebas, además debe de coexistir un razonamiento lógico donde se determine de manera clara, y precisa los fundamentos de hecho y de derecho ya que de ese análisis concienzudo surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento para el fallo o decisión judicial, situación esta que no ocurrió en el caso que nos ocupa y que lleva consecuencialmente a esta Representación Fiscal, a recurrir de dicho fallo el cual es atentatorio a los Principios y Garantías antes aludidos…”

La Defensa fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…considero oportuno señalar que quien suscribe, una vez aceptada la defensa de los ciudadanos REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENIN VELASQUEZ y habiendo realizado la revisión de la causa, que para esa fecha contenía la investigación que se adelantaba en contra de los mismos, estimó oportuno y necesario para la búsqueda de la verdad y el derecho a la defensa, la realización de dicho acto, el cual se solicitó, vale decir el día 02-12-08, en la propia etapa de investigación, siendo que la misma se vencía el día 11-12-08, toda vez, que de la revisión de las actas de entrevistas rendidas por las víctimas el propio día en que ocurrieron los hechos, los mismos manifestaban que habían sido despojados de sus vehículos por dos personas, señalando las características físicas de las mismas, siendo que en el presente caso se encontraban TRES (03) PERSONAS DETENIDAS por dichos hechos, y las características físicas de mis defendidos, no coincidían con las aportadas por las víctimas en las actas de entrevistas, realizándose dicho acto en fecha 16-12-08, resultando del mismo que mis patrocinados NO FUERON RECONOCIDOS POR LOS CIUDADANOS RAMON ANTONIO MARCANO y DELFIN JOSE NOGUERA como las personas que cometieron el delito imputado por la Representación fiscal y que dio origen a que se le decretara la medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos…vale la pena señalar, sin pretender que se analicen los elementos de investigación que cursan en autos, que en el momento en que los ciudadanos RAMON ANTONIO MARCANO y DELFIN JOSE NOGUERA fueron despojados de sus vehículos NO HUBO TESTIGOS que presenciaran los mismos, razón por la cual, el único elemento existente para demostrar la culpabilidad en el delito de robo agravado en la presente causa es el dicho de los referidos ciudadanos, ya que los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento en que ocurren los mismos, ni las personas que aparecen como testigos; y siendo que mis defendidos NO FUERON RECONOCIDOS por la víctimas evidentemente VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENEN VELASQUEZ…considera necesario esta defensa señalar que del escrito de apelación se desprende claramente que el Ministerio Público confunde lo que son actos de investigación con medios de pruebas, las etapas en que se desarrollan cada uno de ellos, así como la función que desempeña el Juez en cada una de las referidas etapas, pues no le está dado al Juez de Control para verificar si variaron las circunstancias que motivaron una detención judicial, interpretar los elementos probatorios, ni mucho menos violaría los principios de contradicción, inmediación y apreciación de pruebas, como lo señaló el Ministerio Público, ya que ello corresponde al Juez de Juicio en el debate probatorio…Como puede el Ministerio Público referirse en este momento procesal a medios de pruebas, siendo que los mismos se desarrollan en el juicio oral y público y en la presente causa nos encontramos actualmente en la etapa intermedia, en la que se desarrolló un acto de reconocimiento en rueda de individuos que fue solicitado por la defensa en la etapa de investigación y debió en todo caso esperar el desarrollo del mismo para interponer el acto conclusivo de la investigación y debió en todo caso esperar el desarrollo del mismo evidentemente VARIO NO SOLO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA DETENCIÓN DE MIS DEFENDIDOS, sino también el resultado de la investigación fiscal, es lograr mantener la detención de las personas, sin importar las consecuencias que ello genera para unos jóvenes inocentes que NO FUERON RECONOCIDOS POR LAS VICTIMAS como las personas que cometieron el delito, así como para sus familiares…mis defendidos han cumplido cabalmente con las medidas cautelares impuestas, presentándose por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, tal y como fue ordenado, no han manteniendo comunicación ni contacto con las víctimas, compareciendo a los actos subsiguientes del proceso, por lo que evidentemente se encuentran aseguradas las resultas del proceso y no existe peligro de fuga, razón por la cual estimo que deben mantenerse las medidas cautelares impuestas, ello en atención a los principios constitucionales de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que amparan a los mismos, por estar dicha decisión ajustada a derecho, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 16/12/2008, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional practico el acto de reconocimiento en rueda de personas, en el cual actuaron como reconocedores las víctimas en la presente causa, ciudadanos RAMON MARCANO MARTÍNEZ y DELFIN NOGUERA GARCIA y como personas a reconocer los imputados REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENIN VELASQUEZ, siendo que en dicho acto el Juzgado A quo dictó la decisión que hoy se recurre, en el cual entre otras cosas estableció:
“…Oídas las exposiciones de las partes y analizado el resultado de la diligencia de reconocimiento practicada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia procede al examen y revisión de la privación de libertad recaída sobre los ciudadanos REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENIN VELASQUEZ donde se apreció que las víctimas reconocedoras manifestaron no reconocer a los imputados REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENIN VELASQUEZ, como los autores de los hechos delictivos denunciados, factor relevante que en criterio del tribunal varía las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, considerando procedente y ajustado a derecho sustituir la privación de libertad por medidas menos gravosas, a los efectos de que continúen bajo libertad limitada, asistiendo a los subsecuentes actos del proceso penal seguido en su contra. En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustituye la privación de libertad de los ciudadanos REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENIN VELASQUEZ, imponiéndoseles en su lugar las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo256, numerales 3, referido a la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 6, referida a la prohibición de comunicarse con las víctimas…”

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto este Órgano Colegiado revisó la causa principal, en la cual consta acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 03/03/2009, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos REINALDO ALIRIO LABRADOR, ISACC LENIN VELEZQUEZ y WINNIE ALFREDO BARREDA SANABRIA, en la que entre otras cosas se asentó lo que de seguida se trascribe:
“…De igual forma SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos REINALDO ALIRIO LABRADOR LÓPEZ e ISAAC LENIN VELASQUEZ CORDERO; únicamente en lo que respecta al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del código penal. No así en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…se le concede al acusado REINALDO ALIRIO LABRADOR LÓPEZ, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “admito los hechos y estoy arrepentido del mismo, no quise causar daño al estado y si en mi estuviese repararlo lo haría, por lo que me someto a cualquier medida que me imponga el tribunal, es todo”. De seguidas se le concede al acusado ISAAC LENIN VELASQUEZ CORDERO, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “admito los hechos y estoy arrepentido del mismo, no quise causar daño al estado y si en mi estuviese repararlo lo haría, por lo que me someto a cualquier medida que me imponga el tribunal…En este estado la defensa Pública DRA. INGRI LORENZO: solicita la palabra a los fines de exponer: “Vista las admisiones de los hechos realizadas por mis defendidos, solicito, debido a que la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del texto adjetivo penal…Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien en este acto expone: “El Ministerio Público no tiene oposición a lo solicitado por la defensa dado que la pena a imponer no excede de tres (03) años en su límite máximo…En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENIN VELASQUEZ CORDERO LÓPEZ y por cuanto no cursan antecedentes penales u otro documento que demuestre la mala conducta predelictual de los mismos y siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado a la conformidad por parte del Ministerio Público en el otorgamiento de la medida alternativa relativa a la suspensión condicional del proceso, y vista la oferta de reparación del daño realizada por los imputados de autos, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los acusados REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISAAC LENIN VELASQUEZ CORDERO LÓPEZ, por un periodo de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberán cumplir con la condición prevista en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual los acusados de autos, deberán residir en un lugar determinado, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias de residencias emanada por la prefectura del lugar donde residan. Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que los acusados se sometan a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado una vez cada treinta días (30) a firmar el libro de presentaciones…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, el Juez A quo sólo admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISACC LENIN VELEZQUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que los mencionados imputados admitieron los hechos y le fue otorgada la medida alternativa de prosecución del proceso denominada SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, ello con la opinión favorable del representante del Ministerio Público; razón por la que resulta inoficioso, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la imposición a favor de los prenombrados acusados de Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que para la presente fecha dichas medidas quedaron sin efecto una vez que se les impuso la medida alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 16 de diciembre de 2008, en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los acusados REINALDO ALIRIO LABRADOR e ISACC LENIN VELEZQUEZ, ello en virtud que actualmente se decretó a favor de los mismos la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2009-000138