REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002110
ASUNTO : WP01-R-2009-000149

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD, esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…APELACIÓN…Oído el pronunciamiento del Tribunal, esta Representación del Ministerio Público, apela en efecto suspensivo de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar, la concurrencia de los supuestos establecidos en el Artículo 250 ejusdem, para estimar procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida de Coerción Personal, toda vez, que es evidente, la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de Libertad, no prescrito, distinguido como, HURTO AGRAVADO; existen fundados elementos de convicción insertos en las actas procesales, para estimar al imputado de autos, participe del delito que le es atribuido, considerando que los objetos pasivos que dieron origen a la presente causa, fueron recuperados en el interior de su habitación a poco de haberse cometido el delito, al igual que se desprende del testimonio de la dueña de la residencia, que en horas de la madrugada, pudo apreciar dichos objetos pasivos en dicha habitación, encontrándose en la misma un sujeto de nombre DANI amigo del imputado y quien actualmente se encuentra evadido de la justicia ya que no ha podido ser localizado, desprendiéndose igualmente que el referido imputado no actuó solo; aunado a la presunción probable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado así como de obstaculización del proceso, cosa que haría nugatorios los fines del mismo, de conformidad con los Artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En ese mismo acto, la defensora del imputado SALCEDO ESTRADA RONALD, señaló lo siguiente:

“… Solicita a este Juzgado desestime el petitorio fiscal, por cuanto es improcedente, en virtud que no se acordó una libertad plena, sino una medida restrictiva de libertad, es todo”.




CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 20-05-2009 de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, atribuible al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADAS en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA "LUIS CASTRO", el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en fecha 18 de Mayo de 2009, quienes dejan constancia que se desplazaban por el sector el Caribe de la Parroquia Caraballeda, cuando recibieron llamada radiofónica informando que unos sujetos se habían introducido en horas de la madrugada en la Escuela Básica Estadal Luis Castro, ubicada en la calle perro seco, sector boca del tanque, diagonal al Centro de Amigo de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se introdujeron tres sujetos a quienes supuestamente lo apodan Daniel el Loco, Daniel Loco man y Ronald El Pollero, de donde sustrajeron una fotocopiadora, una impresora marca sansumg láser, una computadora marca sansumg con todos sus accesorios, un moden marca Abba, material varío de ferretería y limpieza, una cámara fotográfica digital, tres ventiladores, un filtro de agua, y todas las evidencias que señala en la experticia que realizo el experto Fausto del Guidice, vista tal situación los funcionarios policíales se dirigieron a la Avenida Principal de Caraballeda, Calle Vargas, Quinta Esther, donde le informaron que residía el ciudadano apodado Ronald El Pollero, al llegar al referido lugar se entrevistaron con el ciudadano Jhonny Salceda, quien manifestó ser el progenitor de Ronald El Pollero, quien indico que el reside en el sector de Tanaguarena de inmediato se trasladaron al lugar, en compañía del progenitor de Ronald El Pollero, quien al llegar al lugar le señalo la vivienda donde supuestamente reside su hijo, quien seguidamente tocó a la puerta de la vivienda abriendo la misma un sujeto de contextura delgada, de estatura media, de tez clara, vestido con pantalón azul y camiseta de color negro, quedando identificado como Salceda Estrada Ronald Alexander, quienes procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le indicaron el motivo de su presencia, una vez adentro de la vivienda lograron observar todo lo sustraído de la Escuela Básica Estadal Luis Castro. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. Estos elementos de convicción los cuales rielan insertos en el expediente, específicamente en los folios siete (7), es decir, acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el folio catorce (14), referente al Acta de entrevista rendida por la ciudadana Pérez Zuñiga Edelmira, dueña de la propiedad donde reside el imputado de autos y donde fueron encontrados los objetos hurtados de la unidad educativa ya señalada. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el comportamiento del imputado, ya que como consta de las actuaciones el imputado fue reticentes al momento de su aprehensión, operando conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga. No obstante ello, considera este Juzgador que conforme al principio de la proporcionalidad, es decir, el deber que tiene todo juzgador de tomar en cuenta a la hora de imponer una medida de coerción personal la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en vista de que nos encontramos ante un delito en el cual jamás hubo un peligro a la integridad física ni a la vida, por lo cual no estamos ante un delito pluriofensivo, sino la acción como elemento del delito recayó única y exclusivamente sobre objetos materiales, es decir, bienes jurídicos de carácter patrimonial, aunado a la entidad del hecho y a la procedencia de medidas sustitutivas en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de seis (6) años en su límite máximo, considera este juzgador que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de setenta (70) unidades tributarias cada uno. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Así TAMBIÉN SE DECIDE…”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos tanto por la apelante de autos como por la defensa del ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, al establecer:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, delito éste precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como, existen fundados elementos de convicción procesal que permitan presumir que el ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD, cometió el hecho ilícito imputado, tales como:

1-Denuncia interpuesta por el ciudadano CASTILLO ANNEYE COROMOTO, ante la Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 5 de la incidencia recursiva, quien manifestó lo siguiente:“…Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que sujetos desconocidos, violentaron la puerta principal de la Escuela donde laboro de nombre Luis Castro de Caraballeda y se lograron llevar una fotocopiadora no se la marca ni el valor, una impresora marca SANSUNG láser valorada en 400 bolívares fuertes, una computadora marca SANSUNG con todo sus accesorios valorada en 4.000 bolívares fuertes aproximadamente un modem marca ABA valorado en 400 bolívares fuertes, material varios de ferretería y limpieza, una cámara fotográfica digital no se la marca valorada en 300 bolívares fuertes, tres ventiladores valorados en 600 bolívares entre los tres, un filtro de agua…valorado en 700 bolívares fuertes, cuatro balones de futbol marca MIKASA Y SPALDING valorado en 500 bolívares fuertes. Es todo”

2-Inspección Técnica Nº 0568, practicada por los funcionarios FAUSTO DEL GUIDICE y DICKSON CESPEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Boca del tanque, calle perro Seco, Escuela Básica Estadal “LUIS CASTRO”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cursante al folio 8.

3.-Peritaje de Regulación Prudencial, practicado por el experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: una (01) impresora, marca: Samsung, valorada en BsF.400, una (01) computadora, marca Samsung con accesoria, valorada en BsF.4000, un modem, marca ABA, valorada en BsF.400, una (01) cámara fotográfica digital, valorada en BsF. 300, tres ventiladores, valorado en BsF. 600 un (01) filtro de agua, valorado en BsF.700, en la cual concluyeron lo siguiente: “…se tomo en cuenta los datos aportados por la ciudadana CASTILLO ANNEYE COROMOTO (DENUNCIANTE); quien le otorgó un valor de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES….BsF.6.900”.

4.-Transcripción de novedades diarias, llevadas por la Sub Delegación La Guaira, de fecha 18 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“…La realiza comisión de funcionarios adscritos a la Comisario este de la Policía de Vargas al mando del oficial de primera MARTINEZ EDUARD…trayendo oficio número PEV-DI-1381-09 de fecha 18-05-2009, donde remiten a este despacho al ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER…quien fue aprehendido por funcionario adscritos a esa Institución, en el sector de Tanaguarena frente a las residencias Caraballeda Humbol, adyacencia a la iglesia católica, asimismo remiten acta Policial y objetos incautados, previa instrucciones de la Doctora PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal primera (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas…”

5-Acta de entrevista de fecha 18/05/2009, suscrita por el Inspector Eudys Rodríguez, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, levantada a la ciudadana: PEREZ ZUÑIGA EDELMIRA, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente incidencia, quien expuso lo siguiente: "Como vivo sola con mis hijos, un amigo mío hace como un año aproximadamente me pidió el favor de que le alquilara una pieza a su hijo de nombre RONALD, no recuerdo el apellido, ya que el muchacho supuestamente se iba a casar porque tenía la muchacha embarazada, yo le alquile en ese tiempo a este muchacho una pieza en la casa, y allí estuvo durante todo este-tiempo sin presentar problemas alguno, pero el día de hoy en horas de la madrugada como a eso de las 05:00 de la mañana escuche unos ruidos extraños que venían de la pieza de RONALD, me pare y le toque la puerta para saber lo que estaba sucediendo, abrieron la puerta y era el amigo de RONALD de nombre DANIEL, y estaban con dos muchachos mas y una muchacha, entonces DANIEL salio (sic) y dijo que no pasaba nada, como escuche voces afuera y la puerta de la casa estaba abierta, me voy hacia la puerta y vi que tenían un desastre en la parte de la acera, tenían cualquier cantidad de hojas blancas regadas, Ajax en polvo que habían lanzado en las matas, les forme un lío y les dije que me limpiaran todo eso que no dejaran nada sucio, nunca sospeche que habían robado eso de alguna parte, me regrese a mi cuarto para arreglarme e irme para mi trabajo, mí sorpresa fue que estando en mi trabajo como a las once de la mañana me llamo mi hija LEIVIS que vive al lado de mi casa para avisarme que en la casa estaban unos funcionarios policiales y que estaban hablando con mi hijo…de 16 años de edad, que acaba de llegar del liceo, me fui rápidamente para la casa y al llegar estaban en la casa unos funcionarios hablando con mi hijo y con el papa de RONALD en la sala de la casa, y estaban algunas cosas como resma de hojas blancas, habian (sic) tijeras, tizas, marcadores, lapices (sic), una cafetera, una mandarria, un ventilador de aspa nuevecito y allí fue que me explicaron que en horas de la noche se habían metido en la escuela LUIS CASTRO, en Caraballeda y que todo lo que se habían robado lo encontraron en el cuarto de Ronald, yo les dije a los funcionarios lo que había visto en hora de la mañana y ellos me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en lo que yo había visto, entonces me trasladaron…”

6-Acta de entrevista de fecha 18/05/2009, suscrita por el Inspector EUDYS RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, levantada a la ciudadana: CASTILLO ANNEYE COROMOTO, cursante al folio 15 y su vuelto de la presente incidencia, quien expuso lo siguiente: “…Soy la Directora de la Escuela Básica Estadal "Luis Castro" ubicada en la calle perro seco, sector boca del tanque, diagonal del centro de amigos de Caraballeda, en el día de hoy 18-05-2009 en horas de la mañana como a eso de las 06:45 hrs. de la mañana cuando llegaba a la unidad educativa estaban parte de los docentes y el personal obrero, así como algunos representantes y miembros de la comunidad educativa, entramos y al llegar nos percatamos que la puerta principal del edificio se encontraba violentada así como la puerta que da al área de secretaria y dirección del plantel, los cristales de la ventana de la secretaria y los de la dirección estaban rotos, sin abrir la puerta de la dirección me asome por medio del orificio que dejaron de la puerta ya que esta tiene la mitad de vidrio y sin tocar nada observe que se habían llevado la computadora, la impresora una fotocopiadora nueva, materiales de oficina y de limpieza, un filtro de agua, unos ventiladores que nos habían donado, y todo estaba en total desorden, habían rastros de sangre, las gavetas estaban volteadas y los documentos estaban tirados en el piso, llegaron dos funcionarios de la policía municipal, que manifestaron que ellos habían hecho la ronda a las doce de la noche y la escuela estaba bien, a las seis de la mañana recibieron una llamada anónima que les indicaba que habían robado en la escuela, me dijeron que me trasladara al C.I.C.P.C. (sic) a formular la denuncia del hurto, me traslade con uno de los docentes a formular la denuncia pertinente a lo sucedido, una vez realizada la denuncia ellos me dijeron que me trasladara nuevamente a la sede del plantel para hacer espera de los especialistas que realizarían la inspección, cuando llegue al plantel estaba el ciudadano jefe Civil de la Parroquia y un representante de la Junta Parroquial, los cuales ya habían comenzado a realizar las averiguaciones por su cuenta y dar con el paradero de los personas que habían cometido el hurto, a eso de las doce y treinta llegaron los efectivos del C.I.C.P.C. (sic) y realizaron la inspección al colegio, luego me llamaron y me dijeron que habían agarrado a uno de los presuntos autores del hurto y parte de los (sic) sustraído, y me dijeron que tenía que pasar a este despacho donde me realizarían una entrevista sobre lo sucedido dejando en consignación fotos de las condiciones de la unidad educativa, un acta con parte del listado de lo faltante y de cómo ocurrieron los hechos, y copia de la denuncia formulada al C.I.C.P.C (sic)…”

7-Acta Policial al folio 16 y su vuelto de la presente incidencia, de fecha 18/05/2009 suscrita por el funcionario MARTINEZ EDUARD, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome de servicio vestido de civil, facultado por la superioridad, a bordo de la unidad tipo moto, marca Kawasaki, sin placa, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-250, MORALES HERJA, V.- 15.831.297; en compañía de los efectivos quienes se encontraban a bordo de la unidad tipo moto, marca: único, sin placa, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-164, PEÑA HENRY, V.- 13.044.991, quien se encontraba en compañía del OFICIAL DE POLlCÍA (PEV) 1-131, MORENO PEDRO, V.-16.310.3 , Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 18-05-09, cuando nos desplazábamos por el sector del Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; recibí una llamada a mi teléfono celular del Sub Comisario (PEV) 0-042 JOSE CANELON, Director de la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas; indicándome que por informaciones del ciudadano Luís Anaya, Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; supuestamente se introdujeron en hora de la madrugada del día de hoy 18-05-09…sujetos a quienes supuestamente apodan "Daniel el Loco", “Daniel Loco Man" y "Rona Pollero" en la Unidad Educativa "Luis Castro", Ubicada en el sector boca del tanque, referida Jurisdicción, y sustrajeron varios objetos de la misma. En vista de lo antes narrado, nos trasladamos con la brevedad al lugar, al llegar, me entrevisté con la ciudadana: ANNEYE CASTILLO, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-4.115.804; Directora Referida Unidad Educativa, indicado que al llegar, siendo las 06:45 horas de la mañana día de hoy 18-05-09, encontró la puerta principal del plantel violentada. De igual forma encontró destrozos y rastros y rastros de sangre dentro de las instalaciones y también violentaron la puerta de la Dirección, donde sustrajeron una (01) computadora, un (01) televisor, una (01) fotocopiadora, una (01) cafetera, una (01) caja de herramientas y material de oficina. Seguidamente nos dirigimos a la avenida principal de Caraballeda, calle Vargas, Quinta ESTEL, donde supuestamente por informaciones recopilada reside el ciudadano apodado el "RONAL EL POLLERO", al llegar, nos entrevistamos con el ciudadano, JOSHYNOR SALCEDO BELLIDO, V- 23.227.217; identificándonos como funcionarios policiales y indicándole el motivo de nuestra presencia, manifestado el mismo ser el progenitor de "RONAL EL POLLERO", y que el mismo reside en el sector de Tanaguarena, frente a las residencias Caraballeda Humbol, adyacente a la iglesia católica, de referida parroquia. De inmediato nos trasladamos en compañía ciudadano JOSHYNOR SALCEDO BELLIDO, quien se ofreció voluntariamente a trasladarnos hacia la Dirección antes mencionado, en su vehículo marca Chevrolet, de color azul, placa A44AH7G, al llegar, el ciudadano antes mencionado nos señalo una vivienda fabricada en bloque rojo sin pintar, con la puerta principal elaborada de madera de color marrón, donde supuestamente reside su hijo "RONAL EL POLLERO", logrando observar dentro de un matero Una (01) martillo tipo mandarria, con el mango elaborado en madera, con una inscripción en su laterales que se lee: STANLEY, Made In Brazil• y una enumeración 56-400, 3 Ib-1500gr, con el mazo elaborado de hierro parcialmente oxidado y Una (01) cinzaya elaborada en hierro de color rojo parcialmente oxidada, sin marca visible, Un (01) pantalón marca LEVIS, de color rojo, con una etiqueta en su interior de color blanco, con una inscripción que se lee: YILlETH, con el numeral 10, con mancha de tinta de color negro y Una (01) franela de color negro, con una etiqueta en la parte interna del cuello que se lee: MOTOR HARLEY-DAVIDSOM, talla "M". Seguidamente el ciudadano JOSHYNOR SALCEDO BELLIDO, procedió a tocar la puerta de la vivienda, abriendo la misma un sujeto, de contextura delgada, de estatura media, de tez clara, vestido de pantalón de color azul y una camiseta de color negro, indicándonos el ciudadano JOSHYNOR, que el sujeto era su hijo "RONALD EL POLLERO". Procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo accediéndonos el paso a su residencia, por lo que procedimos a entrar en compañía ambos ciudadanos, una vez adentro logramos observar una caja elaborada en cartón de color marrón, contentiva con objetos de oficinas descrito de la siguiente manera: veintiuna (21) elaborado en la parte inferior de material sintético de color azul y la parte superior elaborada en metal de color plateado con una inscripción en uno de sus laterales que se lee: KORES, cada uno en su empaque elaborado en material sintético y cartón, Dos (02) cartucho tonner, de material sintético de color negro, uno marca SAMSUNG, con una etiqueta de color blanco con Una inscripción que se lee: ML-1610D2/SEE, serial numero: RN21 BSIQ600451 y el otro sin marca, ni seria visible, Dos (01) instalaciones de electricidad tipo regleta de material, de color blanco, Tres (03) ventiladores de techo, modelo AIR-TEK 56, Voltaje: 120/60Hz, con su respectivo interruptor, Veintiocho (28) gomas de borrar, de material sintético de color blanco, con cada uno con su estuche elaborado en cartón, con una inscripción que se lee: NATA DE MAYKA, 620, código de barra 7591447160073, Tres (03) cajás de color blanco con rayas rojas, marca TULSA, contentivo cada uno de1 100 CLlPS/, Un (01) caja de cartón, tamaño pequeño, de color blanco, con una inscripción de color azul que se lee: L1MPIATIPOS, RUBY, contentiva de nueves gomitas de marcial sintético, Diecisiete (17) marcadores, elaborados en material sintético, marca SHARPIE 680, desglosados de la siguiente manera Diez (10) de color rojo y Siete (7) de color negro, Treces (13) Bolígrafos, elaborados de material sintético de color azul, marca FABER-CASTELL, modelo: Triangular 030 Medium, Diecisietes (17) marcadores elaborados en material sintético, de color, gris con azul, marca FABER-CASTELL, modelo SIGUPEN 450, Un caja (01) de color amarrilla con unas inscripciones que se leen: PAPER MATE, MONGOL, BOLlGRAFO DE OFICINA, contentivo de Doce (12) bolígrafos, marca MONGOL, de color amarrillo con tinta azul, Dos (02) Cajas de color azul y verde, contentiva cada una de Diez (10) tizas de colores, Dos (02) interruptores eléctrico de color blanco, de material sintético, sin marca y serial visible, Siete (07) disque de color negro, de material sintético, cinco (05) de ellos marca TDK, y dos (02) marca MAXELL, Dos (02) tubos de metal de color blanco con azul y rojo, una inscripción que se lee: RAPIDOL, KORES, contentiva cada uno con tinta de color negro, Un (01) sacapuntas eléctrico de material sintético de color negro y gris, marca X¬ACTO, Un (01) caja de color rosado, con una inscripción que se lee: MEMORIA, Las Princesas, de 72 Cartas; Un (01) moden de material sintético de color gris y con machas de color negro; con una inscripción que se lee: AXESS-TEL, CDMA 1XEV-DO y …Una (01) cafetera, marca HAMIL TON BEACH, BrewStation, de color negro, de material sintético. De igual forma se encontraba Una (01) caja de herramienta de material sintético de color negro con amarillo, contentivo de Dos (02) martillos elaborados de metal uno de ellos con el manco de color negro de material sintético, Una (01) espátula de metal con el mango de color negro de material sintético, tres (03) destornilladores de palas dos de ellos con el mago de color verde de material sintético y uno (01) con el mango de color negro, de material sintético, tres (03) destornilladores de palas dos de ellos con el mango de color verde de material sintético y uno (01) con el mango de color negro, de material sintético, Dos (82) bolsas trasparente contentivo de 100 piezas de RAMPLEX, una (01) instalación eléctrica de color blanco, de material sintético, una (01) llave inglesa de hierro de color rojo parcialmente oxidada, marca STANLEY, de 14, Una (01) tenaza con la parte superior de metal y la parte inferior en de (sic) material sintético, Una (01) Ajustable de hierro de color plateado, con el mando de color rojo de material sintético, Una (01) segueta de metal de color amarillo, con el mango de material sintético de color negro, marca STANLEY, con una de cortar metal de color marillo (sic). Una vez recolectados los objetos antes descritos nos dirigimos con los dos ciudadanos a una habitación que funge como dormitorio donde logramos recolectar ocho (08) resmas de papel de color blanco, envuelta cada una con un papel de color azul…y Un (01) balón de futbol, de color blanco con negro, marca MIKASA…quedando identificado dicho ciudadano, como: SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER…”

8-Acta levantada en fecha 18/05/2009, suscrita por la ciudadana ANNEYE CASTILLO, Directora de la Escuela Bolivariana Educativa “LUIS CASTRO”, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy, Lunes 18 de Mayo de 2009, siendo las 6:30 am., la obrera Ingrid Cedeño evidenció al llegar al plantel que la puerta principal de la edificación se encontraba abierta, dicha empleada decidió entrar en compañía de una representante viendo ambas que la reja que va hacia la secretaria y la dirección también estaba forzada. La ventana de la secretaría tenía los cristales rotos al igual que la puerta de la dirección. Decidieron retirarse hasta la llegada del directivo. Al llegar la Directora procedió a impeccionar (sic) las áreas afectadas observando de manera preliminar los destrozos y el material hurtado fueron: Una computadora pantalla plana marca SAMSUNG y OISCOM. Full equipo. Una impresora SAMSUN LAS SER Una Fotocopiadora. Un Moden Internet ABBA.Una caja de Herramientas. Un Filtro de agua Marca Avanti. Un televisor 29´ LG. Tres ventiladores FM. Cuatro ventiladores de techo. Una cafetera Eléctrica. Una Caja de resma papel tamaño Carta. Lámpara. Licuadora Oster. Material de oficina. Cámara Digital de Bolsillo Cuatro Balones. Material de limpieza entre otros. Siendo las 7:AM se apersonaron al plantel los efectivos de la Policía Municipal Oficial II Michael Gil y el Oficial 1 Marcos Martínez los cuales fueron notificados a través de una llamada anónima a las 6.00 AM ellos notificaron que no pudieron ingresar a la sede del plantel por estar cerrado el portón principal Se procedió a comunicarle a la Supervisora Prof Ana Peña tomándose la decisión de suspender las actividades del día de hoy, motivado a los destrozos encontrados y para facilitar a las autoridades C.I.C.P.C. (sic) realizar las experticias pertinentes. Acto seguido se hizo la denuncia al organismo antes mencionado y se comunicó a las 9:00 a.m hecho a la Dirección de Educación…” Folios 19 al 27 de la incidencia.-

9-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sobre: Un (01) martillo tipo mandarria, con el mango elaborado en madera, con una inscripción en sus laterales que se lee: STANLEY, una (01) cinzaya elaborada en hierro de color rojo parcialmente oxidada, sin marca visible, un (01) pantalón marca LEVIS, de color rojo, con una etiqueta en su interior de color blanco, con una inscripción que se lee: YILIETH, con el numeral 10, con mancha de tinta de color y una (01) franela de color negro, con una etiqueta en la parte interna del cuello que se lee: MOTOR HARLEY-DAVIDSOM, talla “M”, dos cartucho tóner, uno marca SAMSUMG, con una etiqueta de color blanco con una inscripción que lee ML-1610D2/SEE y el otro sin marca, una (01) instalación de electricidad, tipo regleta, de color blanco, tres (03) ventiladores de techo, modelo AIR-TEK 56, Voltaje: 120/60Hz, con su respectivo interruptor, veintiocho (28) gomas de borrar, tres (03) cajas de color blanco con rayas rojas marca TULSA, una (01) caja de cartón, con una inscripción que se lee: LIMPIATIPOS RUBY, contentiva de nueve (09) gomitas de marcial sintético, Diecisiete (17) marcadores, trece (13) bolígrafos, marca FABER-CASTELL, Una (01) Caja con una inscripción que se leen: PAPER MATE, MONGOL BOLIGRAFO DE OFICINA, contentivo de Doce (12) bolígrafos, marca MONGOL, de color amarillo con tinta azul, dos (2) cajas de color azul y verde, contentiva cada una de diez (10) tizas de colores, dos (2) interruptores eléctrico de color blanco, de material sintético, sin marca y serial visible, siete (07) disque (sic) de color negro, de material sintético, cinco (05) de ellos marca TDK, y dos (02) marca MAXELL, Dos (02) tubos de metal de color blanco con azul y rojo, un (01) sacapuntas eléctrico de color negro y gris, una (01) caja de color rosado, con una inscripción que se lee: MEMORIA, las princesas, de 72 cartas, un (01) moden de material sintético de color gris y negro y con manchas de color negro, con una inscripción que se lee: AXESS-TEL, CDMA 1XEV-DO y Una (01) cafetera, marca Hamilton Beach, de color negro, una (01) caja de herramientas de material sintético de color negro con amarillo, contentivo de dos martillos, una (01) espátula de metal con el mango de color negro de material sintético, tres (03) destornilladores de palas dos de ellos con el mango de color verde de material sintético y uno de color negro, dos (2) bolsas transparentes contentivo de 100 piezas de RAMPLEX, Una (01) instalación eléctrica de color blanco, una llave inglesa, marca STANLEY, de 14”, un (01) tenaza con la parte superior de metal y la parte inferior de material sintético, un (01) ajustable de hierro de color plateado, una (01) segueta de metal de color amarillo, con el mango de material sintético de color negro, marca STANLEY, ocho (8) resmas de papel de color blanco y un (01) balón de futbol, de color blanco con negro, maca MIKASA. Folios 30 y 31 de la incidencia recursiva.

10. Avalúo real practicado a varios materiales de oficina y materiales didácticos incautados en la presente investigación, suscrito por el perito designado FAUSTO M. DEL GIUDICE G., suministrados por el funcionario MARTINEZ EDUAR, adscrito a la Policial del Estado Vargas, en fecha 19-05-09, en la cual concluyó: “…Las piezas recibidas se les estimó un valor total de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS…..BS.3.102,61…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD; como participe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el peligro de fuga en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

En efecto, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observando que el ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER, es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, residenciado en la Avenida Principal Caraballeda Calle Vargas, Quinta Esther, Caraballeda, Estado Vargas.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, siendo que en el caso de marras la acción del delito imputado recae básicamente en el objeto material y no causa daño a la persona o víctima; además de ello, existe el hecho cierto de haberse recuperado parte de los objetos que fueron hurtados, tal y como consta en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas recuperadas por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 30 y 31 de la incidencia.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se denota que en el caso de autos se observa que el Juez de la Causa, ordenó una medida de coerción personal proporcional, en relación a la gravedad del delito y a las circunstancias del caso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALCEDO ESTRADA RONALD. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines de su ejecución.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA Nº WP01-R-2009-000149

RMG/EL/NS/FG/joi