REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS MATOS de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 20 de Mayo de 2009, emitiendo entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en vista de la recuperación de los objetos pasivos de la perpetración del delito, sin embargo como quiera se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se observa el peligro de fuga en virtud dela (sic) pena que eventualmente podría imponerse; no obstante ello, vistas las evidentes contradicciones entre las actas de entrevistas de la víctima y testigos en las cuales la secuencia en que narran los hechos no permiten distinguir claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO MATOS MATOS, por lo que deberá presentarse cada ocho (8) días a presentarse (sic) ante la sede de este Tribunal quedando sujeta la libertad a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a CINCUENTA (50 UT) Unidades Tributarias así como los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem…”(Folios 16 al 20 de la incidencia).

CAPÍTULO II.
PUNTO PREVIO.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS MATOS; puesto que la apelante, considera que:

“…Apela en Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar llenos y concurrentes los extremos del Artículo 250 ejusdem, vale decir, la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito, distinguido como, ROBO GENERICO, toda vez, que el imputado de autos una vez que emprende la huida a bordo de su moto, lo hace en posesión de la cadena propiedad de una de las víctimas, estimándose con ello, consumado el delito de ROBO, optando por regresar al sitio únicamente a buscar a su compañero, en la creencia que las victimas lo tenían retenido; igualmente, fundados elementos de convicción insertos en las actas procesales para estimar al imputado ya identificado, autor o participe del delito que le es atribuido y por ultimo; la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cosa (sic) haría (sic) nugatorios los fines del mismo, elementos estos suficientes para estimar procedente la imposición de la medida privativa de libertad del imputado de autos…”

Por su parte, la Defensa del imputado JOSE ANTONIO MATOS MATOS, alegó lo siguiente:

“…Considera esta defensa que el recurso ejercido por el Ministerio Público debe ser declarado(sic) con lugar toda vez que en primer lugar no se dan los extremos legales establecidos en el artículo 374 de la norma adjetiva penal toda vez que en el presente caso no se está decretando la libertad de mi defendido sino una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, por otra parte mal podría decretarse en contra del mismo medida privativa de libertad toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en tal precalificación, la cual a juicio de esta defensa no se acuerda (sic) ajustada a derecho toda vez que a el mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico sin dejar a un lado las incongruencias de las declaraciones de los supuestas víctimas, por tanto solicito que dicho recurso sea declara sin lugar…”.-

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida, cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.-


Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.-

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.-

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A quo como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pero esta Alzada califica los hechos de manera provisional, en base a las diligencias de investigación cursantes en autos, en el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, el cual posee una dosimetría penal de dos (2) a seis (6) años de prisión, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 19 de Mayo de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-225 CAMACHO JONARSI… Encontrándome de servicio en el recorrido motorizado, al mando y como conductor de la unidad tipo moto 125… Aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy 19-05-09, cuando efectuábamos un recorrido por la Avenida la Costanera… recibí un llamado vía radiofónica de la central de operaciones policiales, por (sic) mediante la cual me indicaban que adyacente donde se encuentra ubicado el semáforo de la entrada de la calle real de Caraballeda… varios ciudadanos estudiantes tenian retenido a un ciudadano desconocido, quien presuntamente había intentado despojarlos de sus pertenencias personales, en tal sentido procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al sitio y una vez en el lugar, avistamos a varios ciudadanos con vestimenta de estudiantes que tenían retenido sobre el pavimento a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestido con un pantalón jean de color blanco y franela de color blanco con una figura alusiva a una calavera en la parte delantera, a quien procedimos a aplicarle la retención preventiva, luego de identificarnos como funcionarios policiales, seguidamente procedimos a entrevistarnos con los ciudadanos con vestimentas de estudiantes… Quienes nos señalaron al ciudadano retenido como el mismo que en compañía de otro ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, color de piel blanco, vestido con una franela de color azul rayas y short de color amarillo, encontrándose a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo y simulando ambos portar un arma de fuego introduciéndose las manos en el interior de sus camisas, lo habían despojado de un MP4 y una cadena de metal de presunta plata, siendo este ciudadano retenido el que le había despojado al adolescente antes identificado de (sic) la cadena de metal de presunta plata, mientras que el otro ciudadano descrito y que había emprendido la huida, había despojado al ciudadano en mención de un MP4, el cual se le cayó al pavimento en el momento en que emprendía la huida a veloz carrera, de igual manera nos indicaron que lograron retener al ciudadano en el momento en que este retorno a bordo (sic) del vehículo tipo moto de color rojo, buscando al otro ciudadano que lo acompañaba y fue que lograron encimársele quitándole la cadena de metal de presunta plata, luego los mismos me hicieron entrega de una (01) cadena de metal hueco color plateada de aproximadamente cuarenta y nueve centímetros de largo y un (01) MP4, sin marca ni modelos visibles, de color plateado y negro, con sus respectivos audífonos marca stereo y uno de los mismos parcialmente dañado producto de la caída en el pavimento, siendo todo esto corroborado por un tercer adolescente… Quien manifestó haber observado el momento en que sucedieron los hechos, acto seguido le solicito al ciudadano retenido la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como MATOS MATOS JOSE ANTONIO… Seguidamente procedí a efectuarle una inspección a un vehículo tipo moto, que se encontraba en las cercanías del lugar, el cual me indicaron los denunciantes se encontraba a bordo (sic) el ciudadano retenido… Luego en vista de los hechos antes narrados, las evidencias incautadas y los señalamientos en contra de este ciudadano retenido, siendo ya aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 19-05-09, procedí a practicar la aprehensión…”(Folio 3 de la incidencia).-


2.- Acta de entrevista del ciudadano CHAVEZ ROJAS JOSE HUMBERTO, de fecha 19 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Como a las 04:30 horas de la tarde más o menos, yo había salido del liceo JUAN JOSE MENDOZA, venia caminando por la calle principal de Caraballeda, yo estaba en compañía de dos compañeros del liceo…Entonces yo venía escuchando música con mi mp4, y en eso pasaron dos sujetos en una moto, y se nos quedaron viendo, y siguieron y cuando estábamos cerca del local de la cocada, y a uno de mi compañero le quitaron la cadena, y cuando nos dimos cuenta de que no tenían pistola, lo golpeamos para que nos devolviera lo que nos habían quitado, el primero de contextura gordo, estatura baja, color de piel blanco, vestido con una franela color azul con blanco de rayas y short de color amarillo, me había quitado el mp4, pero como lo estábamos golpeando soltó el mp4, y salió corriendo y se fue, y el segundo era de contextura delgado, estatura baja, color de piel moreno, vestido con pantalón beige y franela de color blanco, y gorra negra el primero de los descritos se fue a la fuga no lo pudimos agarrar, y estaban en una moto de marca star modelo 150, de color roja, se devolvió para buscar al gordo, pero él no se había dado cuenta que el otro se había ido, y en eso nosotros lo agarramos pero se fue en la moto y luego, se devolvió para entregar la cadena diciendo que lo dejáramos ir, pero los agarramos y llamamos a la policía…”(Folio 4 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano LRLA, de 16 años de edad, de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Como a las 04:30 de la tarde más o menos, yo venía caminando por la bajada de Caraballeda, por donde está el local la cocada, yo estaba en compañía de dos compañeros del liceo…y en ese momento vimos que pasaron dos sujetos en una moto, y se nos quedaron viendo, como para ver qué era que teníamos encima, pero siguieron, y luego dieron la vuelta cerca de donde estábamos, y en lo (sic) ellos se pararon hasta donde estábamos nosotros, el primero de contextura gordo, estatura baja, color de piel blanco, vestida con una franela de color azul con blanco de rayas y short de color amarillo, el segundo era de contextura delgado, estatura baja, color de piel moreno, vestido con un pantalón beige y franela de color blanco, y gorra negra, y estaban en una moto de marca star, modelo 150, de color roja, este fue quien me quito una cadena plata (sic) que yo tenía puesta en el cuello, se monto en la moto y arranco y nosotros salimos corriendo detrás de él, y mi compañero lo halo por la camisa y luego el otro sujeto gordo le (sic) había quitado el mp4, a mi otro compañero y (sic) salió corriendo, pero se le cayó el mp4, y lo dejo allí, y se desapareció, y luego el flaco que se había ido en la moto se devolvió a buscar al gordo, pero él no sabía que el gordo se había ido, y nosotros le caímos encimas y le dimos golpes y se cayó de la moto y como lo teníamos allí llamamos a la policía…”(Folio 5 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del adolescente JFAR, de 15 años de edad, de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo estaba en compañía de dos compañero del liceo…estábamos caminando hacia la parada para dirigirnos hacia nuestras casas, y vimos que venían dos chamos en una moto, y se nos quedaron mirando, y nosotros lo (sic) le paramos, pero ellos siguieron, y de repente llego la moto y se nos paro al lado, y uno de ellos nos (sic) dijeron eso es un quieto péguense para allá, para la pared, y se pararon cerca de nosotros y se metieron la mano por dentro de la camisa como si tuvieran una pistola, y allí le quitaron el mp4 a uno de mis compañeros y al otro le quitaron una cadena, y al quitarle el mp4, se da cuenta de que no tiene pistola, y nos dijo aguántame el bolso, pero lo dejamos en el piso y nos pusimos los tres para bajarlo (sic) y golpearlos, el primero de contextura gordo, estatura baja, color de piel blanco, vestido con una franela de color azul con blanco de rayas y short de color amarillo, pero salió corriendo y se fue el segundo era de contextura delgado, estatura baja, color de piel moreno, vestido con pantalón beige y franela de color blanco, y gorra negra el primero de los descritos se fue a la fuga no lo pudimos agarrar, y estaban en una moto de marca star, modelo 150, de color roja, y este se monto de nuevo en la moto y lo perseguimos, pero se nos fue después al rato regreso con otro motorizado mas, para devolvernos las cosas que nos había robado, pero allí lo dejamos hasta que llego la policía…”(Folio 6 de la incidencia).

Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Corte como ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, ya que consta que en fecha 19 de Mayo de 2009, a las 4:30 de la tarde, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS MATOS fue una de las dos personas que participo en la acción de arrebatar a las victimas unos objetos de uso personal, consistentes en un artefacto electrónico comúnmente denominado mp4 y una cadena de color plateado. Acreditándose con esta apreciación de la Alzada lo establecido en el articulo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-


Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumpla con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por esta Corte bajo el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, posee una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizado las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos de ley y que devenguen un sueldo equivalente a ochenta (50) Unidades Tributarias, como a bien lo tuvo establecer el Juez de Instancia.

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dicto decisión en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS MATOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.809.525, pero variando la calificación dada a los hechos provisionalmente en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS MATOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.802.525, pero variando la calificación dada a los hechos provisionalmente en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCÍA

CAUSA Nº WP01-R-2009-000151
RMG/NS/EL/greisy.