REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001582
ASUNTO : WP01-R-2009-000144
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
EL recurrente de autos, alegó en el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO, lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO La presente investigación inicia en virtud de una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta entidad, acordada presuntamente en contra de mi defendido. Una vez practicada la orden de allanamiento antes referida, los funcionarios policiales supuestamente incautan una sustancia ilícita refiriéndose específicamente a 406 grs. de presunto CRACK y 50 grs. Cocaína, en base a tal detención, se efectuó la Audiencia para oír al Imputado, en donde la Fiscal 11 del Ministerio Público, precalificó tales hechos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando al Tribunal de la Causa acordara la privativa de Libertad en contra de mi defendido, solicitando esta defensa en dicha oportunidad, a favor de este una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público ya que en el presente caso, no existe prueba de orientación practicada a la sustancia presuntamente incautada, entonces como se puede tener el indicio de que estamos en presencia de una sustancia ilícita, para así motivar una medida de coerción personal en contra de alguna persona?, tal situación es de suma importancia dentro de la fase de investigación, y en caso de existir tiene que ser considerada como un elemento de convicción para fundamentar una medida de coerción personal, toda vez que es considerado un indicio de que se está en presencia de un delito, pero esta situación no ocurrió en el presente caso; por tanto y por lo ya explanado, considera quien suscribe que en el presente caso no están llenos los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se sabe si la sustancia presuntamente incautada es ilícita, por tanto solicito a favor de este que se revoque la decisión de medida privativa y se dicte a su favor una medida menos gravosa de posible cumplimiento; consecuencia solicito que dicho recurso sea admitido y se revoque la decisión dictada por el tribunal 1º de Control de esta entidad en fecha 19 (sic) de Abril de 2009…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de Instancia señaló lo siguiente en su fallo:
“…En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma Ley, de igual forma, surge para este juzgador fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos del imputado como autor o participe del ilícito imputado por el Ministerio Público. Asimismo, está acreditada la existencia del extremo legal referido al peligro de fuga dada la magnitud del daño, la pena que pudiera llegar a imponer, y la sanción impuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 250, ordinales (sic) 1,2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente la Medida de Coerción Personal requerida por el Ministerio Público en contra de la imputado de autos. Este Tribunal quien decide, observa que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado aprehendido es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, que comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata en un hecho punible de los denominados pluriofensivo, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO…por estar llenos los extremos, en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abg. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. Esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar, ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO, en virtud de encontrarse acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como:
-Acta de investigación criminal de fecha 17 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario ALBORNO DANIEL, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día 17 de Abril del 2009, cuando me encontraba en la oficina de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el Nº 011-09 de fecha 16 de Abril del 2009, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR Nº 3, DE BLANQUITA DE PEREZ, PARTE ALTA, CALLEJÓN EL CAMINITO, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES, ELABORADA EL PRIMER NIVEL EN BLOQUES DE ARCILLA, FRISADO Y PINTADO COLOR VERDE CLARO Y EL SEGUNDO NIVEL BLOQUES ROJOS SIN FRISAR CON VENTANA ELABORADA EN MADERA Y CRISTAL Y PUERTA DE HIERRO COLOR VERDE, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano de nombre, IGNACIO IZAGUIRRE SOJO, a quien apodan “IGNACITO” quienes se presume se dedican a la venta, consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objeto provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego. En tal sentido y a tales efectos procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios:…trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos: YAQUELIN LEONOR BLANCO GIMENEZ…y ROMERO CASTRO JOAN DAVID…quienes sirvieron como testigos…logro salir un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de 22 años…quedando identificado según datos aportados por el mismo como: IZAGUIRRE SOJO IGNACIO ALEJANDRO…comenzó la revisión del inmueble por un cubículo que funge como habitación, ubicada frente a la entrada principal donde de igual forma funciona la cocina, donde se colecto en el interior de una pañalera UN (01) Envoltorio Elaborado En material Sintético, Color Negro, Contentivo En su Interior De restos De Semillas y vegetales de Color verdusco De Fuerte Olor, De Presunta Drogas, Denominada Marihuana y Un (01) Envoltorio Elaborado En Papel, Color Blanco Contentivo en su Interior de Cuatro (04) Envoltorios Pequeños, Elaborado En Material Sintético, Color Blanco Atados A uno de Sus Extremos Con hilo, Color Beige, Contentivo A su vez Cada Uno De ellos de un Polvo, Color Blanco, de Presunta Droga Denominada cocaína…se colecto en la parte debajo de una cama matrimonial, que se encuentra ubicada al final del cubículo a mano derecha, Un (01) Bolso Elaborado En material Sintético, Color negro Con Azul Con Una Inscripción Que se Lee LRX ALL TERRAIN. Y En Su Interior La cantidad De Cincuenta y Tres (53) Envoltorios De tamaño regular, Elaborado En papel metal, color plateado, contentivo cada uno de ellos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor, de presunta droga, denominada Marihuana y un (01) envase con su respectiva tapa, elaborada en Metal, color rosado, con una inscripción que se lee FRUIT ARTIFICIAL FLAVOR, OUCH! BUBBLE GUM, 24 STICKS, QUE AL DESTAPARLO CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y CIATRO (194) Envoltorios pequeños, Elaborado en papel metal, Color Plateado, contentivo a su vez de una pasta endurecida, color beige, de presunta droga, denominada Crack, acto seguido se colecto el dinero que poseía el ciudadano retenido preventivamente, la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes (119.00bsf), elaborado en papel moneda…procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar se pesó la totalidad de las presuntas drogas incautadas en el interior de la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, en una balanza electrónica MARCA: Torrey… serial: 150044, Arrojando un Peso Bruto Aproximado de cuatrocientos cincuenta y seis gramos (456 Grs.)…la droga denominada marihuana arrojo un peso de cuatrocientos seis (406) gramos, la droga denominada Crack arrojo un peso de cincuenta (50) Gramos y el presunto cocaína no arrojo peso…”; cursante a los folios 8 y 9 de la incidencia.
-Orden de allanamiento Nº 011-09, librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en la siguiente dirección: Parroquia Caraballeda, el Sector Nº 3, de Blanquita de Pérez, parte alta, callejón El Caminito, una vivienda de dos niveles, elaborada el primer nivel en bloques de arcilla, frisado y pintada de color verde claro y el segundo nivel bloques rojos sin frisar con ventanas elaboradas en madera cristal y puertas de hierro de color verde y otra color negro, Estado Vargas, a nombre del ciudadano IGNACIO IZAGUIRRE SOJO, apodado “EL IGNACITO”, cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia.
-Acta de entrevista del ciudadano ROMERO CASTRO JOAN DAVID, en la cual manifestó lo siguiente: “…Es el caso que en el día de hoy viernes 17 de abril de 2009, como a las 03:30 horas de la tarde, cuando iba caminando por el banco (sic) provincial (sic), se me acerco un policía y me pidió la cédula y luego me dijo que si podía prestarle la colaboración para realizar un procedimiento…me llevaron hasta caraballeda, (sic) específicamente hasta blanquita de Pérez a una casa de dos niveles, cuando llegamos una muchacha que me dijo que era policía me dijo que iban a realizar un allanamiento, después uno de los policías de civil, toco la puerta de la casa y salió un muchacho moreno, flaco, tenía puesto un suéter blanco y un short marrón, le dijeron que tenían una orden de allanamiento y que les dejara entrar a la casa… una muchacha leyó la orden de allanamiento, mientras otro estaba grabando con un teléfono celular, al terminar otro policía reviso al muchacho que abrió la puerta, luego comenzó a revisar la casa…pasamos a un cuarto donde encontraron de una pañalera blanca, una bolsita pequeña, que tenía dentro pedacitos de matitas verde, también había un pedacito de papel que tenia dentro cuatro bolsitas, el policía la abrió y dentro tenía un polvo blanco, siguieron revisando y debajo de la cama encontraron u bolso azul con negro, el policía lo abrió y dentro tenía varios pedazos de aluminio, abrieron uno y dentro tenia pedazos de matitas verde, también había un pote rosado y dentro tenía varias pelotitas de aluminio, el policía abrió una y tenía una piedrita blanca…” (Folio 16 de la incidencia)
-Acta de entrevista del ciudadano YAQUELIN LEONOR BLANCO GIMENEZ, en la cual manifestó lo siguiente: “…Es el caso que en el día de hoy viernes 17 de abril de 2009, como a las 03:30 horas de la tarde, cuando iba caminando por el banco (sic) Venezuela, se me acerco un policía y me pidió la cédula y me dijo que si podía servirle de testigo para un procedimiento…me llevaron hasta caraballeda (sic) blanquita de Pérez a una casa de dos niveles, cuando llegamos un muchacho me dijo que era policía me dijo que iban a realizar un allanamiento, después uno de los policías de civil, toco la puerta de la casa y salió un muchacho flaco, moreno, vestido con un short marrón, y un suéter blanco, le dijeron que tenían una orden de allanamiento y que les dejara entrar a la casa… una muchacha leyó la orden de allanamiento, mientras otro estaba grabando todo con un teléfono celular, al terminar otro policía reviso al muchacho que abrió la puerta, luego comenzó a revisar la casa…pasamos a un cuarto y allí encontraron dentro de una pañalera blanca, había un pedacito de papel que tenía dentro cuatro bolsitas, el policía la abrió y dentro tenía un polvo blanco, también había una bolsita pequeña, que tenía dentro pedacitos de matitas verde…y debajo de la cama encontraron un bolso azul con negro, el policía lo abrió y dentro tenía varios pedazos de aluminio, abrieron uno y dentro tenia pedazos de matitas verde y un pote rosado que tenía varias pelotitas de aluminio, el policía abrió una y tenía una piedrita blanca…” (Folio 17 de la incidencia)
-Acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, sobre un (01) envoltorio elaborado en materia sintético, color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor, denominada marihuana y un envoltorio elaborado en papel, color blanco, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético, color blanco, atados a uno de sus extremos con hilo, color beige, contentivo a su vez cada uno de ellos de un polvo color blanco, denominada cocaína, un bolso elaborado en material sintético, color negro con azul con una inscripción que se lee LRX ALL TERRAIN y en su interior contiene la cantidad de 53 envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metal, color plateado contentivo cada uno de ellos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor, denominada marihuana y un envase con su respetiva tapa, elaborado en metal, color rosado, que al destaparlo contenía en su interior la cantidad de 194 envoltorios pequeños, elaborado en papel metal color plateado, contentivo a su vez de una pasta endurecida color beig, denominada crack, que al ser pesado arrojo un peso aproximado de 456 gramos, desglosado de la siguiente manera: 406 gramos de marihuana, 50 gramos de crack y la presunta cocaína no arrojo peso. (Folio 19 de la incidencia recursiva)
-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un teléfono celular, marca nokia, modelo Nº95, color negro, serial: 352061/02/892373/40559492, con su respectiva batería de la misma marca, color gris, serial 3820668103282346036, cursantes a los folios 21 y 22 de la incidencia.
-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color verdurezco de fuerte olor de presunta droga, denominado marihuana y un envoltorio elaborado en papel color blanco contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios pequeño, elaborado en material sintético, color blanco, atados a uno de sus extremos con hilo color beige, contentivo a su vez cada uno de ellos de un polvo color blanco de presunta droga denominado cocaína, un (01) bolso elaborado en material sintético, color negro con azul con una inscripción que se lee LRX ALL TERRAIN y en su interior la cantidad de 53 envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de ellos en su interior de restos de semillas y vegetales de color verdurezco de fuerte olor de presunta droga denominada marihuana y un (01) envase con su respectiva tapa, elaborado en metal, color rosado, con una inscripción que se lee FRUIT ARTIFICIAL FLAVOR, OUCH! BUBBLE GUM, 24 STICKS, que al destaparlo contenía en su interior la cantidad de 194 envoltorios pequeños elaborado en papel metal, color plateado, contentivo a su vez de una pasta endurecida, color beige de presunta droga denominada crack. Folios 23 y 24 de la incidencia.-
-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la cantidad de 119 bolívares fuertes (BsF. 119,oo) elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal en el país, cursantes a los folios 25 y 26 de la incidencia.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO, como autor en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en el interior de la vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, Sector Nº 3, de Blanquita de Pérez, parte alta, callejón El Caminito, Estado Vargas, se incautaron sustancias ilícitas estupefacientes, las cuales fueron encontradas unas debajo de una cama matrimonial en uno de los cuartos de la citada vivienda y otras en el interior de una pañalera.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal prevé el peligro de fuga en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
En efecto, del artículo citado se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, observándose que el ciudadano IGNACIO ALEXANDER IZAGUIRRE SOJO, es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaria, nacido en fecha 29/09/1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Caraballeda, sector Blanquita de Pérez, Sector 4 casa sin número, cerca del comedor Bolivariano.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; notándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena que sobrepasa el término de tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un daño de gran magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así MODIFICADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BEATRIZ MONGE, en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO IZAGUIRRE SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así MODIFICADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000144
RMG/NS/RC/FG/joi.-
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