REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001885
ASUNTO : WP01-R-2009-000153
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. CARLOS BARROS SANCHEZ Y CHARITO TIRADO P., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZAGA, FRANCIS BARBARA SUAREZ y FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia. A tal efecto, se observa:
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000153 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 5 de Mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZAGA, FRANCIS BARBARA SUAREZ y FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2009, la defensa de los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZAGA, FRANCIS BARBARA SUAREZ y FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 54 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en lo que respecta al pedimento solicitado por los recurrentes de autos, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 5 de mayo de 2009, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal, en virtud que consideran que la aprehensión de sus defendidos violó el artículo 44 de la Constitución Nacional en su numeral 1, en cuanto a que la libertad personal es inviolable, por cuanto para el momento de la detención no estaban cometiendo ningún delito ni acababan de cometer ningún otro y así mismo no existía una orden escrita emanada de un juez competente para la detención de los mismos.
Al respecto, se constata que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Corte).
De la disposición legal referida, se advierte que el Juzgado de la Causa al momento de llevarse a cabo la audiencia oral para oír al imputado en fecha 5 de mayo de 2009, cursante a los folios 26 al 36 de la incidencia, en su primer pronunciamiento declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa privada, en relación a la orden de allanamiento, el acta de aprehensión y la filmación, por considerar que no hubo violación al debido proceso, a garantía constitucionales y al derecho a la defensa, en tal sentido no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”, evidenciándose que el A-quo resolvió el punto alegado por la defensa, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 196 y 437 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta irrecurrible o inimpugnable la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación a esta denuncia; por lo que, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la defensa de los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZAGA, FRANCIS BARBARA SUAREZ y FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, en cuanto a este punto en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los recurrentes, se refiere a las medidas de coerción personal que pesa en contra de los referidos imputados, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuestos por los recurrentes de autos, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública, no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. CARLOS BARROS SANCHEZ Y CHARITO TIRADO P., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FERNANDO LUIS GONZAGA, FRANCIS BARBARA SUAREZ y FRANKLIN ANTONIO ABACHE SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de Mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, contra de la decisión dictada en fecha 5 de Mayo de 2009, en relación a la solicitud de nulidad absoluta, ello de conformidad con los artículos 196 y 437 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurribles los mismos.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000153
RMG/EL/NS/joi
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