REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control Circunscripcional, de fecha 09 de Marzo de 2009, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, en la que NO ADMITIO las pruebas testimoniales de los ciudadanos LIONIDES BRITO HILDALIS, SEQUEA PEREZ FAMIR, MAYORA ROBLES FRANCHESQUI, BERNESI GEORGE DOMINGO, ANTONIO FLORES RODRIGUEZ y NOBREGA MONIZ NELIA, “en virtud que las mismas no se encuentran en la presente causa…”

La Representante del Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ahora bien, si bien es cierto, que la norma penal adjetiva, en el artículo 331, último aparte, señala que el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, no es menos cierto que en decisiones reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el único caso en que puedan recurrir las partes de las decisiones que se dicten al finalizar la audiencia preliminar, son las que declaren la inadmisibilidad de los medios de prueba, bien sea de las ofrecidas por parte del ministerio público, o bien sea por la defensa…Del cuerpo de la decisión que en este acto se APELA, no se desprenden consideraciones o argumentos, suficientes serios de hecho y de derecho, hechas por la Juez 3° de Control, al no admitir los testimonios arriba señalados, pues no observa esta Representante del Ministerio Público argumento alguno que indique el porque no fueron admitidas o pertinentes, o licitas, o necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pues simplemente señala que las mismas no se encuentran en la presente causa, mas si el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para así poder demostrar la responsabilidad del imputado de autos en la participación de los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano ROMANO FIGUEROA SALAZAR, pero es importante resaltar que la misma señala en su decisión que el ciudadano FAMIR SEQUEA, fue una de las personas que presencio los hechos, y uno de los que no fue admitido, por no encontrarse en la causa…En relación al gravamen irreparable que ocasionaría la no admisión de los referidos testimonios, considerando que los mismos fueron lícitos, pertinentes, necesarios, que los mismos no fueron extemporáneos y a criterio de esta representación su admisión es necesaria y relevante para el proceso, de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa del imputado, el testimonio de estos podrían bien, favorecerlo o no favorecerlo. Es por ello que de no admitirlas se le estaría violentando totalmente al acusado medios de prueba que le permitieran rebatir los hechos formulados por el Ministerio Público, así como al Ministerio Público la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal y con ello es estado de derecho y de justicia, entre otros elementos estos constitutivos, que el hecho justicial en que debe estar centradas la actuación de los jueces, y como consecuencia de ello una violación a derechos fundamentales de las partes, infringiendo con ello las disposiciones previstas en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Es importante resaltar que la decisión emanada del Juzgado Tercero en funciones de Control, lesiono derechos fundamentales de las partes al no admitir los testimonio (sic) de los ciudadanos LIONIDES BRITO HILDALIS KARINA, SEQUEA PEREZ FAMIR JOSE, MAYORA ROBLES FRANCHESQUI ROMANCEL, BERNESI GEROGE DOMINGO ANTONIO FLORES RODRIGUEZ y NORTEGA(sic) MONIZ NELIA, no considerando tales medios de prueba, tan solo alegando que no los admitió por no encontrarse en la causa, sin mas argumentación jurídica, apartándose que las mismas pudieron haber sido pertinentes para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, para ambas partes y así garantizar un proceso, con todas las garantías, así como el principio de Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV), por haber rechazado las Testimoniales propuestas por el Ministerio Público. La inadmisión de las pruebas a criterio del Ministerio Público le causó indefensión, con lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 26. CRBV)…Considera quien suscribe, que se han lesionado derechos fundamentales del imputado de autos al no admitir de los medios de prueba pertinentes para su defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, al denegar los tan referidos testimonios…”

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

A los folios 8 al 20 de la incidencia, el auto motivado de fecha 09 de Marzo de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMANO FIGUEROA SALAZAR, se admite parcialmente toda vez que no se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos LIONIDES BRITO HILDALIS KARINA, SEQUEA PEREZ FAMIR JOSE; MAYORA ROBLES FRANCHESQUI ROMANCEL; BERNESI GEORGE DOMINGO ANTONIO FLORES RODRIGUEZ y NORTEGA 8sic) MONIZ NELIA; en virtud que las mismas no se encuentran en la presente causa. Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo las arriba mencionadas, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben. Es todo…”

A los folios 42 al 65, cursa copia certificada del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano CAGARGO GILBERTO JOSE, en el cual la representación fiscal transcribe las declaraciones de los ciudadanos SEQUERA PEREZ FAMIR JOSE (folio 48), LEONIDES BRITO HILDALIZ KARINA (folio 50), MAYORA ROBLES FRANCHESKI ROMAGEL (folio 53), BERBESI GEORGE (folios 53 y 54), DOMINGO ANTONIO FLORES RODRIGUEZ (folio 54), NOBREGA MONIZ

NELIA (folio 54), rendidas ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y de las que se desprenden que los referidos ciudadanos tienen conocimiento de los hechos por los cuales fue acusado Gilberto Camargo.

Como puede advertirse el Ministerio Público en su escrito de acusación estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas declaradas inadmisible por la Jueza de la recurrida, siendo que la motivación en la que sustentó la A quo su decisión, no tiene ningún asidero jurídico, ya que el hecho de que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Fiscalía no cursen en actas, no basta para que el Juez no las admita, ello en razón que el Juez de Control lo que revisa es que dichas pruebas sean legales, pertinentes y necesarias, lo cual pudo establecer con la revisión del escrito de acusación presentado, en el que se transcribió parte de cada una de las declaraciones de los testigos promovidos, donde se pudo percatar que los mismas tienen conocimiento de los hechos sucedidos y, por tanto eran necesarias, pertinentes y legales.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que es al Juez de Juicio a quien le corresponde evacuar las pruebas, las cuales luego de efectuado el contradictoria y al momento de emitir su fallo deberá analizar, a los fines de acogerlas o desecharlas; es decir, que el contenido de las declaraciones de las personas que asistan al debate oral y público, le corresponde valorarlo al Juez de Juicio y no al Juez de Control, al cual no es competente para evacuar elementos probatorios, a menos que se trate de una prueba anticipada; en consecuencia, no siendo la promoción de las testimoniales de los ciudadano SEQUERA PEREZ FAMIR JOSE, LEONIDES BRITO HILDALIZ KARINA, MAYORA ROBLES FRANCHESKI ROMAGEL, BERBESI GEORGE, DOMINGO ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, NOBREGA MONIZ NELIA ilícitas e ilegales, lo procedente será ADMITIR dichas pruebas, por lo que se revoca la decisión del A quo, en relación a este punto. Y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estos decisores consideran pertinente traer a colación la sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Magistrado


FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que entre otras cosas se asentó con carácter vinculante, lo que de seguida se transcribe:
“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GIBELTO JOSE CAMARGO, referentes a las testimoniales de los ciudadanos SEQUERA PEREZ FAMIR JOSE, LEONIDES BRITO HILDALIZ KARINA, MAYORA ROBLES FRANCHESKI ROMAGEL, BERBESI GEORGE, DOMINGO ANTONIO FLORES RODRIGUEZ, NOBREGA MONIZ NELIA, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 09/03/2009, en lo atinente a las pruebas anteriormente mencionadas.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, el cual le corresponde el conocimiento de la causa y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE



EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA





Causa Nº WP01-R-2009-000101