REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005456
ASUNTO : WP01-R-2009-000054
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2009, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2009, a tal fin se observa:
La solicitante de autos, alegó lo siguiente:
“…solicito respetuosamente de ese digno Tribunal Colegiado, se sirva dispensar aclaratoria de la decisión dictada el 22.04.09, toda vez que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 04.02.09; aclaratoria ésta imprescindible, en virtud que dicha sentencia no se adecua al objeto de la pretensión aludida por el Ministerio Público en su recurso de apelación…”
Al respecto dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

Del artículo señalado anteriormente esta Alzada observa que si bien las partes podrán pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación; no es menos cierto, que las aclaratorias de las decisiones se refiere a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial, y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos, o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual, en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria realizada por la Abogada NORA FARIAS en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Abril de 2009, y con base al último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el escrito interpuesto en fecha 29 de abril de 2009, no se señalan los motivos, razones o las dudas que llevaron a interponer la referida solicitud; ni mucho menos, se señaló si esta Corte obvió resolver algún pedimento referente a alguno de los planteamientos interpuesto por los representantes Fiscales; razón por la cual, esta Alzada DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria interpuesta por la abogada NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 22 de abril de 2009, la cual está debidamente argumentada y fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2009, ello en virtud de no presentarse ninguno de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ALEJANDRO MILLAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ALEJANDRO MILLAN




ASUNTO Nº WP01-R-2009-000054
RMG/NS/EL/joi