REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por los ciudadanos RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerarse incursos en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden conocer la causa signada con el N ° WP01-R-2009-0000108, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva del Recurso de Revocación, interpuesto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO DELGADO Defensor Público Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL JOSE VUELTAS PEREZ, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Abril de 2009, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación que interpuso en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo la oportunidad legal, y en atención al contenido del artículo 47 del Ley Orgánica Poder Judicial, quien suscribe pasa a dirimir la presente incidencia, y en tal sentido observa:

De las actas de inhibición presentadas por los Jueces Inhibidos, se observan que sustentan como razones para no conocer del presente caso lo siguiente:

“… por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Revisado como ha sido el escrito consignado por el Abogado Eduardo Perdomo, Defensor Público Penal del imputado JOEL JOSE HUERTA PEREZ, en la cual interpone RECURSO DE REVOCACION en contra de a decisión emitida este Órgano Colegiado en fecha 20/04/2009, en la que se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación intentado en la causa seguida al mencionado ciudadano y signada bajo el Nº WP01-R-2009-000108, la cual se encuentra suscrita por mi persona. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-11-2006, sentencia Nº 1966, ha establecido que: “la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embrago la misma no causa gravamen irreparable…”, por lo que acogido el criterio de la sala, considera esta Juzgadora que existen elementos suficientes para estar incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el articulo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ibidem, por haber emitido opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de la misma, en consecuencia me inhibo de conocerla. Es todo.”


Ante el planteamiento efectuado por los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que a los folios 31 al 32 de la presente incidencia, cursa inserta decisión de fecha 20 de Abril del año en curso, suscrita por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante la cual resuelven declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL JOSE VUELTAS PEREZ y siendo que el RECURSO DE REVOCACIÓN que ha ejercido el abogado antes nombrado, va dirigido específicamente a enervar los efectos de la precitada decisión, queda establecido que al evidenciarse en autos que los Jueces NORMA ELISA SANDOVAL, RORAIMA MEDINA GARCIA y ERICKSON LAURENS, emitieron opinión en la presente causa con conocimiento de ella, queda configurada la existencia de motivos que impiden su desempeño en la función de Jueces Naturales, para resolver el nuevo recurso aquí ejercido dada la relación que surge entre éstos y el objeto de este proceso y por ello opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-R-2009-000108, de la nomenclatura de esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º del mismo texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos NORMA ELISA SANDOVAL, RORAIMA MEDINA y ERICKSON LAURENS, quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2009-000108, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, y remítase igualmente copia certificada a los Jueces Inhibidos, asimismo procédase a la convocatoria de Dos Jueces integrantes de la lista de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de Constituir la Sala Accidental que deberá conocer del presente caso.- Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE

ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WP01-R-2009-000108
RC/FG.-