REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001028
ASUNTO : WP01-R-2009-000117

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Droga, a tal fin se observa:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…En el presente caso, no se encuentra demostrado los requisitos a que se contraen los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuere procedente en el presente caso UNA MEDIDA DE CARÁCTER EXTREMO, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, ya que el órgano decidor, solamente se limita a señalar, sin argumentar ni motivar, que se presumía el peligro de fuga…sobre los tres puntos anteriores, quiero señalar que mi representado RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, tienen probado su arraigo en el territorio nacional, pues es venezolano de nacimiento con residencia en esta jurisdicción territorial y que no existen elementos para presumir que desea abandonar el país o sustraerse a la investigación, pues la imputación delictiva que se le hace a mi defendido carece de elementos objetivos reales y ciertos que comprometan su responsabilidad; igualmente no consta en el expediente que dicho ciudadano tengan antecedentes, ni la pena que pudiera llegar a imponérsele sea grave, ya que la misma es una pena de 6 a 8 años de prisión, esta no excede ni es igual a 10 años tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Sobre este último punto quiero hacer un énfasis especial, ya que en el presente caso, los hechos investigados no guardan relación con la norma del delito que se le imputa. Se evidencia del acta de aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, que riela al folio 07, así como lo manifestado por los supuestos testigos en las actas de entrevista y del acta policial de aprehensión, que el peso de la sustancia de presunta droga referida la misma como Marihuana, es de DOSCIENTOS CATORCE (214) GRAMOS, situación esta que conllevaría a determinar que la precalificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y acogida por el Juzgador, es errada por cuanto la misma DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no guarda relación con el peso de la sustancia presuntamente incautada. Artículo 31 de la nueva Ley de Drogas (…). El derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, ha sido mancillado de manera grave, por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están presentes ninguno de los dos requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar privativa de libertad. La decision del 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, en la cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no demostró, ni justifico en forma alguna y mucho menos de manera clara y precisa, cuales eran los elementos que daba por acreditados ven el caso de autos y que conllevo al juzgador la presunción razonable del peligro de fuga. Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de Presunción de Inocencia, estatuido en el articulo 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación y el Estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 Ejusdem. La decision del 13 de marzo de 2009, aquí recurrida en Alzada, tenía que estar debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición esencial el razonamiento de las mismas en la decision que las resuelva, exigencias estas que no fueron sastifechas por el tribunal a quo. Todo ello, nos lleva a concluir que en el presente caso, se vulnero el Principio de la Afirmación de Libertad, de Inocencia y de obtener una decision fundada en derecho, ya que la decision recurrida es manifiestamente inmotivada en lo que respecta a la acreditación del peligro de fuga, lo que la afecciona de Nulidad Absoluta la decision impugnada, por así disponerlo los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, y así expresamente solicito sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de la Decision Judicial que Priva Preventivamente de la Libertad al RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, y en consecuencia decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3ª del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta de investigación penal de fecha 12 de Marzo del presente año (…). En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma, surgen para este juzgador fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos de los imputados, como autores o participes del ilícito imputado por el Ministerio Publico. Asimismo, esta acreditada la existencia del extremo legal referido al peligro de fuga dada la magnitud del daño, la pena que pudiera llegar a imponer, y la sanción impuesta en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 250, ordinales 1; 2; 3 y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace procedente la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Publico en contra de la imputado de autos. Este Tribunal quien decide, observa que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados aprehendidos son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Publico, que comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, amen que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que e trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivo, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, hecho que fue precalificado por el Ministerio Publico y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROJAS PEÑA ALFREDO JOSE e IZAGUIRRE LOPEZ RONALD M, por estar llenos los extremos, en su contra, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1; 2; 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente de autos, observa esta Corte que el fallo impugnado, en el que se estableció la procedencia del decreto de la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, se efectuó una debida motivación, ya que se estableció en el mismo los fundados elementos para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor en la comisión del ilícito precalificado por el representante de la Vindicta Pública; así como, analizó y explanó las razones que le indujeron a tomar su decisión; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señaló la defensa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: El abogado LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, ejercicio recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Droga, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Corte, observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 13 de Marzo de 2009, actuó ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como:
1-Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 16 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario Oficial de Primera FERNANDEZ HENRRY, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, realizando patrullaje a pie, en la Parroquia Caraballeda, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-142 SIERRA WILFREDO V.- 16.555.113, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido en la playa el yate, el Caribe, jurisdicción de la misma parroquia, recibí un llamado radiofónico por parte de la central de operaciones policiales, mediante el cual me informaron, que según informaciones de transeúntes del lugar, quienes se negaron a suministra (sic) sus datos por temor a represarías futuras, en las adyacencias de la mencionada playa, se encontraban dos ciudadanos expendiendo sustancias ilícitas, de igual manera me informaron que dichos ciudadanos poseían las siguientes características: el primero de contextura delgada, tez blanca, vestido con franela de color vino tinto y bermudas de jeans azul; el segundo: de tez clara, de estatura alta, de contextura delgada, vestido con franela blanca la cual posee un logotipo en la parte con unas inscripciones entre las cuales se puede leer “POLAR LIGTH” y short azul, en tal sentido nos dispusimos a realizar un dispositivo de búsqueda y captura de estos ciudadanos, cuando nos desplazábamos adyacente a un castillo de arena ubicado en el lugar, avistamos a dos ciudadanos con similares características a las antes expuesta por la central de operaciones policiales, por lo que nos acercamos a ellos de manera sigilosa, pudiendo percatarme que el primero de ellos llevaba un bolso tipo morral pequeño, de color gris y negro, colgado en su hombro derecho, una vez nos encontramos cerca de estos ciudadanos, procedí a darle la voz de alto, al tiempo que me identificaba plenamente como funcionario policial, adscrito a la policía del estado Vargas, optando estos ciudadanos por hacer caso omiso a la orden emanada, intentando evadir la comisión policial a paso veloz, por lo que nos acercamos mas a ellos y le reitere el llamado, fue entonces cuando el primero de los descritos arrojo el bolso de color gris que llevaba consigo hacia la maleza que había en el lugar, seguidamente le practique la retención a estos sujetos, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, negándose estos ciudadanos a mi petición, posteriormente el oficial WILFREDO SIERRA, se entrevisto con los ciudadanos: RODRIGUEZ MAGO HUGO FERNANDO…y ROA CASTILLO ALEX ARMANDO…transeúntes del lugar a quienes le solicito su colaboración en cuanto a fungir como testigos del procedimiento policial, accediendo estos gustosamente…le realice una inspección corporal a los sujetos retenidos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como: ROJAS PEÑA ALFREDO JOSÉ… y IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTINEZ…luego el oficial que me acompañaba, colecto el bolso arrojado por el primero de los ciudadanos descritos y en presencia de los ciudadanos testigos procedí a abrirle el mismo, verificando que se trata de un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color gris y negro, contentivo de once (11) envoltorios elaborados en papel metálico de distintos tamaño contentivos cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de color verduzco y fuerte olor (presunta droga) …”
2-Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del 2009, la cual corre inserta al folio 17 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario Oficial GALEA JOSE, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, tomada al ciudadano ROA CASTILLO ALEX ARMANDO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que en el día de hoy jueves 12 de marzo del 2009, como a las 02:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en playa el Yate, en el Caribe, en mi camioneta con un amigo, se acercaron dos muchachos… de tras (sic) de ellos venían otros muchachos caminando rápido, de pronto el muchacho de la camisa vinotinto lanzo un bolso gris con negro, que cayó sobre una mata que está cerca de un castillo de cemento pequeño que está en la playa, de pronto el de franela vinotinto y short azul y camisa blanca y short azul, se detuvieron y los otros dos que lo seguían lo alcanzaron y dijeron que era policía, uno de ellos se me acerco y me dijo que si podíamos ser testigo que los iban a revisar, bajaron el bolso del castillo y dentro había varios envoltorios de papel aluminio, y dentro un cubo de monte seco, verde, el policía dijo que era marihuana, después me dijeron que tenía que acompañarlos que me iban a tomar una declaración por escrito, cuando llegamos a la oficina, los policías sacaron del bolso los paquetes de papel aluminio que tenían el monte, que me dijeron que era marihuana y lo pesaron y entre todos hacían 214 Gramos”.
3-Acta de entrevista de fecha 12 de marzo del 2009, la cual corre inserta al folio 18 del cuaderno de incidencias, suscrita por el funcionario Oficial AGORREA OMAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, tomada al ciudadano RODRIGUEZ MAGO HUGO FERNANDO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que en el día de hoy jueves 12 de marzo del 2009, como a las 02:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en Caribe, en playa el Yate, con un amigo en su camioneta, y vi cuando venían caminando dos muchachos…de tras (sic) de ellos venían otros muchachos, que le decían que se detuvieran en eso el muchacho de la camisa vinotinto lanzo para una mata que esta de tras (sic) de un castillo pequeño que está en la playa, un bolso gris y negro, uno de los muchachos que venía atrás de ellos lo agarro y se me acerco y se identifico como funcionario de la Policía del Estado Vargas, y me dijo que si podíamos servir de testigo, abrió el bolso que el muchacho de camisa vinotinto tiró y de ahí sacaron unos envoltorios de papel aluminios que tenía un monte seco como compactado, el funcionario dijo que era presunta marihuana, después nos llevaron para la comandancia de la policía, cuando llegamos pesaron los envoltorios que estaban en el bolso gris y negro y peso 214 gramos”.
4-Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 12 de marzo del 2009, la cual corre inserta al folio 20 del cuaderno de incidencias, suscrita por los funcionarios FERNANDEZ HENRRY y SIERRA WILFREDO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata de un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color gris y negro, contentivo de once (11) envoltorios elaborados en papel metálico de distintos tamaños, contentivos cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de color verduzco y fuerte olor (presunta droga) procediendo a pesarlo…arrojando un peso bruto aproximado de Doscientos Catorce (214) gramos…”.
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observándose que en el caso de autos el ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.736, natural de La Guaira, nacido el 26/03/1984, de profesión u oficio estudiante de computación, de 24 años de edad, hijo de RONALD IZAGUIRRE Y MARÍA LÓPEZ, residenciado en: Calle Real de Caraballeda, subida Caribe, casa Nº 4, cerca de la panadería popular, Estado Vargas.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)
En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa .

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Droga. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por l Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Droga. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000117
RMG/EL/NS/joi