REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELI JOHANI AZUAJE CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, en relación con el artículo 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 413 y 218, numeral 2 ambos del Código Penal respectivamente.

En fecha 30 de Abril de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000125 y se designó ponente al Juez ERICKSON LAURENS.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto fundado dictó decisión impugnada el 25 de Marzo de 2009, donde emitió lo siguiente:

“…TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado AZUAJE CAMACHO ELI JOHANI identificado al inicio, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, en relación con el artículo 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 413 y 218, numeral 2 ambos del Código Penal respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”(Folios 81 al 94 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 03 de Abril de 2009 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, conforme al cómputo de días de despacho practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 140 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 39 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(…)4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”. De lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELI JOHANI AZUAJE CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, en relación con el artículo 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 413 y 218, numeral 2 ambos del Código Penal respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados. Razón por la cual se Admite. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN.

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELI JOHANI AZUAJE CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281, en relación con el artículo 274 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 413 y 218, numeral 2 ambos del Código Penal respectivamente .

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA.


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2009-0000125
RM/NS/EL/greisy.-