REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001825
ASUNTO : WP01-R-2009-000126

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público abogado JORGE BASTARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ CABRERA.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 28-04-2009, de cuyo dispositivo se lee textualmente lo siguiente:
“…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 11.642.585, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia, la solicitud fiscal…”; motivando su decisión, en la misma fecha de la siguiente manera:
“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que la Policía del Estado Vargas aprehendió al imputado de autos por ser señalado por la ciudadana Juana López Urbina como la persona que intentó abusar sexualmente de ella. Ahora bien, en la causa sólo consta el dicho de la víctima, sin embargo, existe la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospecho, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007. Asimismo, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en fecha 15-12-2008, recurso WP01-R-2008-393, estableció lo siguiente:…por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la libertad inmediata del ciudadano Enrique Armando Rodríguez Cabrera, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), ya que sólo consta el dicho de la víctima, lo cual es insuficiente como elemento de convicción, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se le imponga medida de seguridad y protección de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares contenidas en los ordinales (sic) 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Acto Seguido el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado JORGE BASTARDO, alegó lo siguiente:

“Vista la decisión anterior de este Tribunal mediante la cual Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ CABRERA por el delito precalificado como lo es Amenaza en perjuicio de la ciudadana JUANA GREGORIA LOPEZ URBINA, ésta Representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que con la presente decisión no se garantiza el derecho a la integridad física y psicológica de la victima inclusive sexual consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, ahora bien, destaca que el presente ciudadano fue presentado en fecha 21-04-2009 ante el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas le impuso medidas de protección a favor de la ex concubina e hija de la hoy víctima, siendo que destacan las contenidas en el articulo 87 ordinales (sic) 5 y 6, referidos a la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, residencia y estudio, así como, la prohibición de ejercer actos intimidatorios en perjuicio de la misma y su entorno familiar, es visto el presente caso, (sic) siendo que es la madre de la primera víctima, a quien no solo se le acerco, violando la medida de protección impuesta a tal fin, sino que lo hizo con intenciones aberrantes, aprovechando la intimidad de la residencia, más aún su dormitorio en donde a clamor de la victima dejo una prenda intima (interior) y un reloj, todos pertenecientes aparentemente al hoy presentado, por lo cual solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que haya de decidir que declare con lugar la presente apelación toda vez que estamos ante un hecho que a criterio del Ministerio Público, que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea considerado que a pesar de la falta de testigos, toda vez que ante hechos de esta naturaleza mal pueden con los elementos existentes en las actas confirmar la presente decisión….”

Por su parte, la Defensora Pública, abogada BEATRIZ MONGE alegó lo siguiente:

“Esta defensa considera que la decisión dictada por este Tribunal está ajustada a derecho, toda vez que de la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presencia de la comisión del delito precalificado por el ministerio público, como lo es la presencia de testigos presenciales que confirme el dicho policial y el de la presunta víctima, en consecuencia esta defensa solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones que confirme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en consecuencia declare sin lugar la apelación fiscal, es todo…”
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por lo cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que la solicitud formulada por el Ministerio Público al Tribunal de Control en el acto de la audiencia de presentación del presunto agresor, se orientó hacia la búsqueda en sede jurisdiccional de la ratificación de medidas preventivas a los fines de, proteger a la presunta agraviada en la presente causa, ciudadana JUANA GREGORIA LOPEZ URBINA de hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ CABRERA, quien aparece en actas como ex concubino de la ciudadana MARIA FRANCIA LOPEZ URBINA hija de la primera de los mencionados, solicitando además la imposición de Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que resultaba improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el Ministerio Público no solicitó Medida Cautelar Privativa de Libertad y mucho menos debió el Juez admitirlo y tramitarlo, por cuanto ello conlleva a darle el tratamiento legal correspondiente a la aplicación de medidas cautelares que garanticen las resultas de un proceso, como son las medidas privativas de libertad, lo que obviamente no está contenido en el petitorio fiscal.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que en el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)

Del contenido antes transcrito se desprende con meridiana claridad que para que proceda la apelación con efecto suspensivo, debe haber solicitado el Ministerio Público Medida Cautelar Privativa de Libertad, lo que evidentemente no sucedió en el caso que nos ocupa.

Así pues, al haber decretado el juez de control libertad sin restricciones a favor del presunto agresor y haber ejercido el Ministerio Público recurso de apelación con efecto suspensivo contra tal decisión, se subvirtió de manera flagrante el orden procesal, acarreando como en efecto sucedió en el presente caso, una privación de libertad, sin que previamente el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiera solicitado tal medida de coerción personal.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 consagra la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

De las citadas disposiciones, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, lo que aunado a la subversión del orden procesal, que se denota en la presente causa, obligan a esta Alzada a declara INADMISIBLE la presente apelación por no estar llenos los extremos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENRIQUE ARMANDO RODRIGUEZ CABRERA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente al Juzgado de la Causa la presente incidencia, a los fines de su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2009-000126
RMG/EL/NS/joi