REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de mayo de 2009
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, representado por la abogada ISOLINA ALFONZO DÍAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.951.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Corresponde conocer a este Juzgado decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA.
Por auto de fecha 18 de febrero del año actual, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes y en fecha 26 de marzo de 2009, se inició el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
DE LA DEMANDA
Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual el ciudadano WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, entre otra cosas, expone lo siguiente:
Que tal como consta en su partida de nacimiento, nació el doce (12) de junio de 1973, siendo sus padres CRISTINA COROMOTO MAYORA y WERNER RAMÓN YÉPEZ.
Que le urge rectificar su acta de nacimiento, insertada bajo el Nro. 004, folio 004 Vto. Acta 004, año 2006, en los libros de Registros de Nacimientos, llevados por el Registro Civil, Circuito Nº 3, correspondiente a la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, que fue expedida por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2006; la cual adolece de error material, al aparecer su primer apellido como MAYORA, siendo lo correcto YÉPEZ MAYORA, por lo que la rectificación consiste en corregir sus verdaderos apellidos, los cuales son YÉPEZ MAYORA, y que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), le exige dicho documento para expedirle su cédula de identidad.
Que al no existir otra persona contra quien obre tal rectificación, solicita su tramitación por el procedimiento sumario, establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el tribunal a quo admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 505 eiusdem, ordenando el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos por la solicitud, para que comparecieran dentro de la oportunidad fijada previamente, a exponer los que considerasen en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Previa la publicación del cartel de emplazamiento, y por no haberse formulado oposición, en fecha 17 de septiembre de 2008, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y una vez practicada la misma, se abrió el lapso probatorio, haciendo uso de su derecho, el peticionante.
El 21 de octubre de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el accionante.
El 4 de noviembre de 2008, se inició el lapso de dictar sentencia, profiriéndose la misma el 12 de enero de 2009, contra la cual el solicitante interpuso el recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos el 27 de ese mismo mes.
DE LAS PRUEBAS
Cursa a los autos las siguientes probanzas:
Copia certificada de la inserción de la partida de nacimiento, expedida por la Coordinación del Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 004, cursante al folio 004 Vto., del Libro para Inserciones de Nacimientos, correspondientes a la Parroquia La Guaira.
Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativa al Divorcio de los ciudadanos WERNER RAMÓN YÉPEZ y CRISTINA COROMOTO MAYORA
Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, concerniente a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA.
Declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.716.679.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrida declaró SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, aludiendo que
“(…) habiéndose acreditado en la sentencia que acuerda la Inserción de la partida de nacimiento y en la certificación expedida por el registro civil, que los padres del ciudadano WILLIAMS JOSE, son WERNER RAMON YEPEZ y CRISTINA COROMOTO MAYORA, resultara lógico concluir que el primer apellido del padre (Yepez) y de la madre (Mayora), forman, en ese orden, los apellidos del ciudadano WILLIAMS JOSE, quien nació en fecha doce (12) de Junio de 1973, en el Hospital Dr. José María Vargas, por lo que quien aquí decide, dictamina que no se evidencia ninguna omisión que pueda ser objeto de rectificación, pues, la incorporación al nombre del primer apellido de la madre, no era necesario, y no significa desconocimiento o error que no se haya incorporado al nombre le primer apellido paterno (Yepez), estos existen y se adicionan al nombre por el solo hecho de haberse acreditado la filiación en la precitada sentencia, entonces la presente solicitud no debe prosperar en derecho (…)” (Sic), resaltado nuestro.
Ahora bien, si bien es cierto que del texto de la Sentencia de Inserción de partida de nacimiento se desprende que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ es hijo de los ciudadanos WERNER RAMÓN YÉPEZ y CRISTINA COROMOTO MAYORA, no lo es menos, que la sentencia debe bastarse a sí misma, y al haberse omitido en la parte dispositiva el apellido paterno del solicitante y ordenarse en su particular tercero que se extienda “(…) la Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIAMS JOSE MAYORA (…)”; hubo un error material, el cual es objeto de la solicitud que nos ocupa al contrario de como lo señala el a quo: que la incorporación al nombre del primer apellido de la madre no era necesario.
En efecto, el derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva no se agota con la mera posibilidad de que los justiciables acudan al aparato jurisdiccional y obtengan una sentencia favorable. Es necesario, además, que dicha decisión sea lo suficientemente clara y no adolezca de alguna ambigüedad que pudiera obstaculizar el ejercicio de sus derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, estableció lo siguiente:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."
En ese orden de ideas, siendo evidente el error material cometido por el tribunal de la causa en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, al señalar el nombre del ciudadano WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA, como WILLIAMS JOSÉ MAYORA, omitiéndose el apellido del padre, sin necesidad de más pruebas quedó demostrada la confusión que motivó la presente solicitud. Distinto, quizás, hubiese sido si en dicho dispositivo se hubiese mencionado al solicitante solo por sus nombres; pero cuando se añadió solo el apellido de la madre, se incurrió en una impropiedad que requiere su corrección para mayor claridad, de manera que no exista lugar a dudas.
En efecto, si bien es cierto que, como lo dice la recurrida, al ser los padres del ciudadano Williams José, los ciudadanos Werner Ramón Yépez y Cristina Coromoto Mayora, es lógico concluir que el primer apellido del padre y el de la madre, forman los apellidos del solicitante, sin embargo, también es cierto que deben estar colocados en ese orden como igualmente lo dice la recurrida; no obstante, en la mencionada decisión dictada por ese Tribunal se incurrió en el error material de colocar solo el apellido de la madre; es decir, no solamente se colocó un solo apellido, sino que el que se omitió fue el del padre que debería figurar antes que el de la madre y es precisamente para la corrección de errores materiales para lo que está concebido el procedimiento de rectificación de partidas y así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Coordinador del Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas y al Registrador Principal, estampar la debida nota marginal a la Partida de Nacimiento, anotada bajo el Nro. 004, cursante al folio 004 Vto., del Libro para Inserciones de Nacimientos, correspondientes a la Parroquia La Guaira, del año 2006, en el sentido que en el lugar donde se identifica al peticionante como “WILLIAMS JOSÉ MAYORA” deberá decir “WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA”.
QUINTO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren menester, para ser remitidas mediante oficio a los funcionarios respectivos, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:37 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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