REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de mayo de 2009
Años 199º y 150º

Este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana María Eugenia Morales Estévez, asistida por la abogada Ada León Landaeta, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.517, respecto de la ciudadana CARMEN MARTINA MORALES, viuda de CASTILLO, ha subido a este Tribunal a los fines de conocer la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la referida solicitud.

El día 24 de marzo del año actual, esta alzada dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes.

En fecha 13 de abril de 2009, la recurrente presentó escrito de informes en el que reconoce la improcedencia de la interdicción, cuando invoca la aplicación del artículo 409 del Código Civil, y solicita que se decrete la inhabilitación.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, así:

En el escrito inicial, la ciudadana María Eugenia Morales Estévez, presentó la solicitud ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

“Mi tía CARMEN MARTINA MORALES, viuda de CASTILLO, venezolana, de setenta y siete años de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.458.168… sufre de Glioblastoma multiforme; como consta de informe médico que acompaño marcado con la letra “A”, como consecuencia de dicho padecimiento se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.
Siendo por todo lo expuesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, solicito del ciudadano Juez se someta a mi tía, ya identificada a INTERDICCIÓN, y se nombre Tutor Interino.”

En fecha 12 de febrero del año actual, el Tribunal de Primera Instancia, basado en el informe médico emanado del Hospital de Clínicas Caracas, en el que se concluye que la ciudadana Carmen Morales de Castillo se encuentra en malas condiciones generales que le impiden movilizarse, consideró que no están llenos los requisitos exigidos para que prospere la Interdicción, y declaró inadmisible la solicitud.

Fue contra dicha determinación que la solicitante interpuso recurso de apelación, quien en su escrito de informes ante este Tribunal indica que la enfermedad denominada Glioblastoma Multiforme que padece su tía desde hace varios años y que ameritaron una operación y posterior tratamiento con una serie de medicamentos, no le permiten que se pueda ocupar de sus asuntos y afrontarlos, sugiriendo que a falta de interdicción, se decrete su inhabilitación.


Como quedó dicho, el veredicto dictado por el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia se dictó en atención al informe médico elaborado por el centro de salud privado denominado Hospital de Clínicas Caracas, en el que se indica que la Sra. Morales se encuentra en malas condiciones generales que le impiden movilizarse, concluyendo con la afirmación de que como la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, es inadmisible la pretensión.

Tiene razón la juzgadora cuando define la interdicción y aunque es cierto que en determinados casos es factible que, en lugar de interdicción, se decrete la inhabilitación, no lo es menos que ello sólo se puede hacer cuando existe alguna debilidad de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, o cuando se trate del pródigo, o del sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia.

Sin embargo, ninguna de tales hipótesis se da en el caso que nos ocupa y decretar la inhabilitación no cambiaría ni beneficiaría en nada a la ciudadana a favor de quien se solicita, porque el curador que indefectiblemente se debe nombrar en casos de interdicción no tiene facultades para representar los intereses del inhabilitado sino que debe asistirlo, lo que implica la necesaria actuación del inhabilitado.

Siendo así, como en efecto lo es, como en el caso de autos no se alegó alguna debilidad de entendimiento, ni prodigalidad o que la ciudadana Carmen Morales de Castillo sea sordomuda o ciega, forzoso es concluir que para el evento que requiera que alguna persona se ocupe de la atención de sus asuntos e intereses, existe la posibilidad que se le traslade un Notario Público para que en su presencia otorgue un mandato de administración y/o disposición, con todas las facultades que tenga a bien conferirle, razón por la cual la apelación interpuesta será declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, por cuanto el padecimiento que aqueja a la ciudadana Carmen Martina Morales, viuda de Castillo no tiene un alcance necesario como para declararla entredicha ni tampoco se dan los supuestos para que proceda la declaratoria oficiosa de su inhabilitación, como lo permite el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2009, en la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Eugenia Morales Estévez, relacionada con su tía, ciudadana Carmen Martina Morales, viuda de Castillo.

Aunque la naturaleza del procedimiento no lo amerita, aplicando estrictamente la disposición contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:08 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm