REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de mayo de 2009
Años 199º y 150º
Conoce esta Alzada del expediente signado con el N° 7416, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana CARMEN LUISA ARENAS de ZOZAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 298.463, representada judicialmente por el abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO y LUDMILA IRIARTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.554.619 y V-7.928.308, respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 11 de febrero del año en curso.
Por auto de fecha 6 de abril del año actual, este Tribunal fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Consta al folio 38, diligencia del abogado Julio César Méndez Farías, apoderado actor, mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en la persona de las ciudadanas Sonia Fernandes y Rosa Maribel Aguilera, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.816 y 47.178,
El día 28 de abril de 2009, y en vista de que ninguna de la partes presentó informes, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado Julio César Méndez Farías, en representación de la parte actora, consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
“Que su representada es propietaria desde hace más de quince años de una parcela de terreno y una casa-quinta en ella construida denominada ZOZARE, parcela esta que formó parte de mayor extensión de la parcela marcada con el N° 7, Bloque 29 de la Urbanización Caribe, en la Avenida “La Playa”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con una superficie de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrado.
Que ejerció su posesión desde la adquisición de la parcela de terreno y la casa-quinta, como segunda vivienda, dado que su residencia principal se encontraba en la ciudad de Caracas.
Que a raíz de la tragedia de Vargas en 1999, su visita al inmueble disminuyó, por lo que convino con el ciudadano Jesús Avila, para que se la cuidara y vigilara, quien ejerció su vigilancia, más no su cuidado, por cuanto el inmueble se fue deteriorando.
Que en fecha 17 de Noviembre de 2006, los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, sin su autorización invadieron la casa-quinta violentando sus puertas y cerraduras y la usaron como vivienda.
Que su representada cae en tanto de esta situación cuando se entera de la muerte del ciudadano Jesús Avila, y al acudir al inmueble se encuentra que estaba siendo ocupado por dichos ciudadanos.
Que demanda a los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, en Acción Interdictal de Restitución Por Despojo, para que le sea restituida la parcela de terreno y la casa-quinta de su propiedad y legítima posesión, identificada como Zorare…
Que estima la presente querella interdictal en la suma de Bs. 100.000.000,00.”
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal de la Causa antes de proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó la realización de una Inspección Judicial, la cual, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2008.
Por auto del día 25 de marzo de 2008, se admitió la demanda y a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió constitución de garantía hasta por la cantidad de 210 mil bolívares fuertes, con la advertencia que si la caución era real, el monto de la garantía a cubrir sería de 110 mil bolívares fuertes.
Rielan a los folios 27 y 28, diligencias suscritas por el apoderado de la actora, solicitando se decretara medida de secuestro sobre el inmueble despojado, por cuanto su representada no tenía capacidad económica para satisfacer la garantía solicitada.
En fecha 11 de febrero del año en curso, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la presente querella por improcedente, en virtud de lo cual el apoderado de la parte actora se dio por notificado y apeló de dicha decisión mediante diligencia del día 19 de febrero del año en curso, siendo oída la misma en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Para decidir, se observa:
Las motivaciones de la recurrida para declarar inadmisible por improcedente (Sic) la querella interpuesta, se basaron en la circunstancia de que la codemandada Ludmila Iriarte Hernández alegó en el acto de la evacuación de la Inspección Judicial que el mismo Tribunal había ordenado, que la querellante, a través de un representante, dizque le había informado que su representada estaba interesada en la venta y la parte actora no rechazó dicha afirmación.
Para quien este recurso decide esa motivación vulnera principios elementales del proceso porque, en primer lugar, coloca en cabeza de la parte actora la responsabilidad de rechazar un hecho como si ella fuese la que tuviese que contestar la demanda, en segundo lugar, porque el que alega tiene la carga de probar sus afirmaciones, sin que puedan reputarse como tales demostraciones sus simples afirmaciones y, por último, porque la demanda había sido admitida en fecha 25 de marzo de 2008 y lo que correspondía era la tramitación del proceso interdictal hasta la sentencia definitiva.
En efecto, la admisión de los procesos interdictales de despojo se rige por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que ordena su admisión sólo cuando el interesado hubiese demostrado al Juez la ocurrencia del despojo, y se hubiese encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas. Por tanto, cuando por auto de fecha 25 de marzo de 2008 consideró demostrada la ocurrencia del despojo y también consideró suficientes las pruebas que se le presentaron, hasta el punto que admitió la querella y solicitó una garantía hasta cubrir nada más y nada menos que la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 210.000,00), se cerró la posibilidad de inadmitirlo después, no quedándole otra alternativa que tramitarlo.
Pero, además, la recurrida da como cierto un hecho con el solo dicho de la demandada como si su palabra mereciese fe pública y de seguidas aplica una suerte de confesión ficta con base en la ausencia de rechazo de la actora de la afirmación de la demandada; pero ni siquiera le permitió que demostrase algo que le favorezca, como ocurre con la falta de contestación de la demanda en cualquier juicio por parte de la demandada, todo lo cual amerita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de febrero de 2009, cuando se dictó la apelada.
Es cierto que en el acta de la inspección judicial ordenada por el Tribunal se dejó constancia que la ciudadana Ludmila Iriarte Hernández exhibió una serie de papeles, pero ellos no fueron incorporados a los autos y por cuanto la Juez que llevó a cabo la Inspección fue distinta de la que dictó la decisión recurrida, forzoso es concluir que ésta no vio aquellos documentos y adoptó su veredicto basada en el solo dicho de la mencionada ciudadana.
Todo ello sin necesidad de entrar en el análisis de la impropiedad que se observa en la recurrida, cuando por una parte declara inadmisible la querella, y por último la declara improcedente, siendo que se trata de conceptos susceptibles de producir consecuencias jurídicas diferentes. La inadmisibilidad permite la interposición de una nueva pretensión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que la hagan admisible, mientras que la improcedencia produce cosa juzgada imposibilitando que se plantee la misma demanda nuevamente.
Debe aclararse que, excepcionalmente, en el evento que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad activa o pasiva, caso en el cual estamos en presencia de la figura de la “improcedencia”, la demanda que se puede interponer es una distinta, porque no se incoa por el mismo demandante o contra el mismo demandado inicial, sino por la persona que sí posee la cualidad activa o contra la persona natural o jurídica que de verdad detenta la cualidad pasiva que anteriormente se había irrespetado.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año actual por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se anula, en el proceso interdictal restitutorio incoado por la ciudadana Carmen Luisa Arenas de Zozaya, en contra de los ciudadanos Luis Carlos Pimienta Aparicio y Ludmila Iriarte Hernández, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 11 de febrero de 2009 y se ordena la continuación del proceso hasta sentencia definitiva.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:25 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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