REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199° y 150 °

199º y 150º
SOLICITANTES: ISMAEL URRIBARRI SEOANE y BEATRIZ EDILIA LARA PERNIA
ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA GONZALEZ FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11675
DECISIÓN DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos ISMAEL URRIBARRI SEOANE y BEATRIZ EDILIA LARA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.021 y V-5.540.955 respectivamente, residenciados en la Urbanización Paéz, Sector César Nieves, N° 47, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho VICTORIA GONZALEZ FARIAS, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.012.-

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevó acabo en fecha 10 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Estado Miranda, b) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, c) Que de hecho han estado separados desde el mes de febrero del año 2003; d) No adquirieron bienes que liquidar; e) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.

En fecha 27 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de marzo del año 2009, los ciudadanos antes identificados, consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Estado Miranda y las respectivas copias de las cédulas de identidad.-

En fecha 17 de marzo de 2009, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.-

En fecha 16 de abril de 2009, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano Pedro Suarez, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de abril de 2009, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:

PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: ISMAEL URRIBARRI SEOANE y BEATRIZ EDILIA LARA PERNIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de febrero del año 2003.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-

CUARTO: Que no adquirieron bienes que liquidar, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.-

QUINTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.

SEXTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISMAEL URRIBARRI SEOANE y BEATRIZ EDILIA LARA PERNIA. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ISMAEL URRIBARRI SEOANE y BEATRIZ EDILIA LARA PERNIA, contraído el día 10 de Agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Estado Miranda..-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLAROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MERLY VILLAROEL
CEOF/MV/zayda.-
Exp. N° 11675