REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA DOMUS, C.A
APODERADO JUDICIAL:
ELISA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.411.
PARTE DEMANDADA:
ALEX FRANCISCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V.-3.193.241.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 11688
I
SINTESIS
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11688, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 32, Tomo 130-A-Sgdo, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la referida compañía anónima, contra el ciudadano ALEX FRANCISCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V.-3.193.241, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio que corre inserto en el libelo, solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. Y el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son los siguientes: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.
El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.
“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de cobro de bolívares derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y así dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendrán fuerza ejecutiva.
Pues bien, no obstante las connotaciones de la expresión “fuerza ejecutiva”, no cabe ninguna duda que constituyen prueba suficiente para acreditar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III
DECISIÓN
Como consecuencia de lo antes expuesto y habiendo consignado el actor como fundamento de su demanda por cobro de contribuciones o cuotas de condominio, las respectivas planillas o recibos de cobro presuntamente insolutos por parte del propietario accionado, es por lo que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y vistas las especiales características de la acción y los instrumentos que le sirven de sustento, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se prohíbe al demandado ciudadano ALEX FRANCISCO MUÑOZ, enajenar y gravar el siguiente bien inmueble:
“Un Apartamento distinguido con el Nro. G-6A, ubicado en la planta Sexta del Edificio “EL GALEON”, ubicado en el sitio denominado Puntas Brisas, Sector del Barrio Las Quince Letras, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (85,78 m2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con la fachada Norte del edificio, pasillo de circulación y apartamento G-6B; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: Con vacío de ventilación, pasillo de circulación y apartamento G-6B; y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Al precitado apartamento le corresponde como parte inseparable del mismo, un porcentaje de condominio de cero entero con novecientas setenta y ocho milésimas por ciento (0,978 %) sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece al ciudadano: ALEX FRANCISCO MUÑOZ, parte demandada, tal como consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 26 de agosto de 1988, registrado bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 19. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintiún ( 21 ) días del mes de mayo de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA, Acc

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (21) de mayo de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA, Acc
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm.
EXP. 11688