REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 14 de mayo de 2009

EXPEDIENTE N°:7808

Vista la Tercería interpuesta por el Abogado ANGEL PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM A. PETIT GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.800, fundamentando su acción en el Artículo 370, Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se hace necesario analizar, a saber:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Considera quien juzga, que Ordinal 3° del citado Artículo exige al tercero un interés jurídico actual, entendiéndose como actual, la inmediatez de la exigibilidad del derecho reclamado, esto es, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos va encaminada la acción. Este interés debe ir dirigido a sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a vencer en el proceso.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente.
1º) Que en el mes de junio de 1987, por medio de la prensa su representado tuvo conocimiento de unos apartamentos que se alquilaban en la Urbanización Playa Grande Este 2, Quinta Mar Claro, Parroquia Catia La Mar;
2º) que su representado se dirigió a esa dirección y fue recibido por un ciudadano de nombre Armando López, quien le manifestó que era hijo de la dueña de la casa, quien le comunicó que habían cinco apartamentos que estaban alquiler y que los cánones de arrendamiento oscilaban entre 1.905 a 3.000 bolívares mensuales;
3º) que su representado estuvo de acuerdo en alquilar uno de ellos signado con el Nº 1, en la planta baja de la casa y luego de tener tres meses viviendo el administrador le manifestó que existía un anexo lateral a la casa que lo podía alquilar a un precio más módico, entonces verbalmente se efectuó el cambio y se mudo;
4º) que durante el tiempo que habito ese apartamento le hizo mejoras tales como colocar techo raso, piso de cerámica en toda la casa, reconstrucción de la cocina, dividir el revestimiento de cerámica;
5º) Que luego de tener 9 o 10 años en ese lugar el ciudadano ARMANDO LOPEZ le participó que se iba a mudar y que la administración quedaría a cargo de la ciudadana LILIAN PEREZ DE ARMAS, por lo que continuo pagando el alquiler a la esta ciudadana, quien posteriormente le manifiesta que uno de sus hijos se iba a mudar para la casa y le propuso que se trasladara a una construcción que se encontraba en la parte trasera de la casa (patio) pagando un alquiler más económico y autorizándolo para que terminará la construcción, siendo esto un convenio verbal, entre su representado y la ciudadana LILIAN PEREZ DE ARMAS;
6º) Que comenzó a construir incluso con la ayuda de albañiles la casa donde habitó, que asimismo se construyó un anexo donde se aloja un sobrino de su pareja, quien también le cancelaba a la ciudadana LILIAN PEREZ DE ARMAS la suma de cien mil bolívares mensuales;
7º) Que más tarde edifico otro apartamento partiendo de la construcción inicial que se le había entregado por cuanto su familia había crecido;
8º) Que su representado se viene a enterar que la ciudadana LILIAN CRISTINA PEREZ ARMAS, había sido demandada por la sociedad Mercantil “CANIR C. A. “, porque había dejado pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2006 y 2007 lo que asciende a la suma de Bs. 2.400,oo
9º) Que por cuanto se le está causando un perjuicio grave, ya que tanto con el consentimiento del ciudadano ARMANDO LOPEZ y el de LILIAN PEREZ DE ARMAS su representado invirtió dinero en la construcción y arreglo de estos inmuebles…”
“…Por estas razones ocurre ante este Tribunal a demandar en nombre de su representado en tercería de conformidad con el contenido del numeral 3ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, ARMANDO LOPEZ Y LILIAN CRISTINA PEREZ ARMAS.

Ahora bien, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7º, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
7º: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Conforme a la Norma citada, cuando se trate de Indemnización de Daños y Perjuicios, la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, por lo tanto el actor debe en su libelo de demanda, pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad.
En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Como se evidencia claramente, en el caso de marras la parte actora no señaló Petitorio alguno en el libelo de demanda, el cual consiste en las pretensiones que se formulan en la misma; dicho petitorio tiene gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se pruebe más en el proceso, ya que si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente.
Asimismo, éste Tribunal se acoge a la Jurisprudencia dictada en fecha 14/06/00, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el Juicio por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y OTROS CONCEPTOS, seguido por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ actuando por su propio derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos PASTORA RIVERA DE LÓPEZ, ISAIRA TERESA LÓPEZ RIVERA, HAYDEE DEL CARMEN LÓPEZ RIVERA, SONIA JANETH LÓPEZ RIVERA, ALFONSO ELIAS LÓPEZ RIVERA, AGUEDO ENRIQUE LÓPEZ RIVERA, JUANA BAUTISTA LÓPEZ RIVERA y MAITE ANDREINA LÓPEZ RIVERA, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ Y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ, que cita lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Mediante la cual aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge notoriamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Siendo así, es criterio de quien juzga, que en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar Petitorio alguno como ya quedó sentado, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda por TERCERIA, intentada por el Dr. ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 111.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM A. PETIT GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.800. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


MS/YP/if
Exp. N° 7808