REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7946
SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO ALDANA UGUETO Y GLADYS MAYORA MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previa Distribución de fecha 04/02/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALDANA UGUETO Y GLADYS MAYORA MENDOZA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.636.443 y V-10.584.264, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 35.483, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, que durante dicha unión no procrearon hijo; que no o existen bienes gananciales que repartir; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, que se encuentran separados desde el 02 de febrero de 2001, que por ello solicitan de muto acuerdo el divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron: Copias certificadas del acta de Matrimonio Civil expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 02 de abril de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 14 diligencia suscrita por la Alguacila de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 18 de mayo de 2009 compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALDANA UGUETO Y GLADYS MAYORA MENDOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron el hecho de estar separados desde el 02 de febrero de 2001;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALDANA UGUETO Y GLADYS MAYORA MENDOZ, identificados en autos está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALDANA UGUETO Y GLADYS MAYORA MENDOZA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.636.443 y V-10.584.264, respectivamente, contraído el 26 de abril de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

Sentencia definitiva
Civil Personas
Exp. 7946
MS/if