Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Zulay Emperatriz Chacón Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.232.371, con domicilio en el kilómetro 1, casa sin número 15-16, Lagunillas, vía rubio, Estado Táchira, actuando en beneficio de su hija XXX.
Demandados: Calderón Ciro León Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 196.821 con domicilio en Pirineos, Av. Juan de Maldonado, casa N° P-96, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Inquisición de paternidad-Apelación de la decisión de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad.
En fecha 28 de marzo de 2006, la ciudadana Zulay Emperatriz Chacón Rubio, identificada anteriormente y debidamente asistida por abogado, introduce demanda de inquisición de paternidad; fundamenta su acción en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 210, 211, 213, 214, 226, 227 y 228 del Código Civil. (fs. 1-17). En fecha 10 de abril de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado (f. 68). En fecha 12 de marzo de 2007, la parte demandada, asistida de abogado, da contestación a la demanda (fs. 197-199). En fecha 2 de marzo de 2009, el a quo dicta decisión declarando con lugar la demanda de inquisición de paternidad, apelando de dicha decisión el apoderado de la parte demandada, en fecha 1 de abril de 2009 (f.299); el a quo oye la misma en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior distribuidor (f.301); recibido el expediente en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 5 de mayo de 2009. Y en auto de fecha 6 de mayo de 2009, se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación, para el 12 de mayo de 2009 (f.304); Y en esa fecha se deja constancia de la no asistencia de la parte apelante a la formalización de la apelación (f.305).
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la juez unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha primero de abril de 2009, apela de la decisión del Tribunal a quo, estableciéndole esta alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.


En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por la juez unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
am.
Exp. N. 6363