Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional
AGRAVIADO: Nubian Gabira Guerrero Guerrero, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.210.837.
AGRAVIANTE: Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 20 de mayo de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, constante de dieciocho (18) folios útiles junto con anexo en doce (12) folios útiles. (Folio 32)
De la revisión de las actas procesales consta:
En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, asistida por los apoderados judiciales Luis Agustín Medina Reyes y Miguel Ángel Guillen Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 8.988 y 62.968, respectivamente, interpone recurso de amparo constitucional contra el ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por decretar una medida cautelar innominada en fecha 12 mayo de 2009, sin tener la correspondiente competencia para ello, infringiendo de esta forma, el orden público. (Folios 01 al 18)
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, mediante diligencia consigna 139 folios útiles, contentivos de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 20.530-09. (Folios 31)
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna.
Por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo de la acción y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo, interpuesta contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. Así se resuelve.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Una vez expuestos los planteamientos anteriores y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se realiza en los siguientes términos:
El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, trata sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero, asistida por los apoderados judiciales Luis Agustín Medina Reyes y Miguel Ángel Guillen Rojas, contra la decisión dictada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2009, que decreta una medida innominada de ocupación sobre la segunda planta de un inmueble ubicado en la calle 1, N° 1-19, Caneyes, municipio Guásimos, Estado Táchira.
En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como es la oposición a la medida dictada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se abre una articulación probatoria en donde el tribunal se pronunciará sobre lo conducente, otorgándose posteriormente a las partes la potestad de ejercer el recurso de apelación sobre dicha sentencia, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".
Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del tribunal)
Cabe destacar, que la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2007, establece referente al presente caso, lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo atinente a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de agotamiento y el ejercicio previo de las vías ordinarias de impugnación, se observa:
Ha sido criterio de esta Sala Constitucional, el declarar que la vía idónea para que alguna de las partes en un juicio ordinario impugne una medida cautelar decretada en su contra, es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o la tercería contemplada en el artículo 371 eiusdem y no el amparo constitucional autónomo, pues operaría la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias Nº 02-1495 del 3 de julio de 2002, Caso: Pedro Luis Ascanio y Nº 02-1840 del 9 de agosto de 2002, Caso: Serteca San Antonio C.A.). ….” (Negrillas del tribunal)
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión emitida por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional,
DECLARA
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero, asistida por los apoderados judiciales Luis Agustín Medina Reyes y Miguel Ángel Guillen Rojas, contra la decisión dictada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2009.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Constitucional,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 6373
Mary Castro
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