Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Gonzalo García Ramírez.
Demandado: Sociedad mercantil expresos los llanos
Tercero: Seguros Caracas de Lyberty Mutual C.A.
Motivo: Indemnización - Apelación del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, que niega la reposición de la causa.
De las copias certificadas recibidas previa distribución, con las cuales se formó el presente expediente consta que la parte demandada da contestación a la demanda y solicita la cita en garantía de la compañía anónima Seguros Caracas de Lyberty Mutual C.A. (fs.1-21). Que en fecha 22 de septiembre de 2008, fue recibida la citación de la compañía anónima Seguros Caracas de Lyberty Mutual C.A (f.23). Que en fecha 26 de septiembre de 2008, la citada en garantía, compañía anónima Seguros Caracas de Lyberty Mutual C.A, dió contestación a la demanda y solicitó la reposición de la causa (f.24-26). Que en fecha 10 de noviembre de 2008, el tribunal a quo dicta auto en el que niega la reposición de la causa solicitada por la compañía anónima Seguros Caracas de Lyberty Mutual C.A (f.45-49). Que en fecha 10 de diciembre de 2008 el apoderado la citada en garantía apeló del auto dictado por el a quo que niega la reposición de la causa (f.50).
Dicha apelación es oída en un solo efecto por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2008, y remitidas las copias conducentes al juzgado superior distribuidor (f.51)
En fecha 14 de abril de 2009, son recibidas previa distribución las presentes actuaciones, dándole entrada al expediente y el curso de ley correspondiente (f.55)
En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado de la compañía anónima Seguros Caracas de Lyberty Mutual C.A, desiste de la apelación interpuesta (f.57)
En fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal superior se pronuncia respecto al desistimiento interpuesto por el apoderado de la compañía anónima Seguros Caracas de Lyberty Mutual C.A, declarando el mismo improcedente por no tener facultad expresa para ello (f.58)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que niega la reposición de la causa.
Al respecto esta Juzgadora observa que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1º lo siguiente:
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”… (negrillas del tribunal).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al proceso debido debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es de observar, que la tutela judicial efectiva esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La precedente norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Constitución Nacional, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello nuestra Carta Magna, no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando regula al Poder Judicial, inmerso en tal reglamento se encuentra que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es de destacar que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios tal como lo establece, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejó establecido:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señala:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”(Resaltado del Tribunal).
La consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la citada en garantía, empresa mercantil Seguros Caracas de liberty mutual C.A solicita la reposición de la causa al estado de citación por cuanto su domicilio es la ciudad de Caracas y no, la ciudad de San Cristóbal, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, tenía que concedérsele el término de la distancia. Asimismo observa esta juzgadora, que en el momento de solicitar la reposición la empresa mercantil Seguros Caracas de liberty mutual C.A. da contestación a la demanda.
Esta Juzgadora observa que a la parte solicitante de la reposición no se le menoscabó el derecho a la defensa pues siempre contó con la defensa del abogado Luis Alberto Medina Gallanti, aun cuando las personas encargadas de las sucursales duden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, con lo cual debe considerarse que la citación de la demandada logró el fin al cual estaba destinado y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado deberá preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones inútiles que en nada contribuyen al alcance de tal fin, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti en fecha 10 de diciembre de 2008 y en consecuencia confirma el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la reposición de la causa; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 10 de noviembre de 2008.
Segundo: Confirma el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que niega la reposición de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6351
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