REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de mayo dos mil nueve.
199° y 150°
SOLICITANTE: Abg. Juan José Molina, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de la competencia.
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2009, en la que se declaró incompetente en razón de territorio, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Michelena y Loabtera de esta Circunscripción judicial y plateó el presente conflicto negativo de competencia. (fls. 30 al 33)
La causa en la cual se plantea la regulación de competencia se inició por la demanda de acción reivindicatoria corriente a los folios 1 al 4 incoada por el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón contra la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque, por acción reivindicatoria.
Por decisión de fecha 25 de febrero de 2009, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa, y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio de esta jurisdicción ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente en razón de territorio para decidir la causa, por lo que acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que resuelva la regulación de competencia planteada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11 de mayo de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de la competencia solicitada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en la decisión proferida el 25 de febrero de 2009, en razón de la cuantía.
Ahora bien, la causa en la cual se plantea la presente regulación de competencia se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Abel Zambrano Chacón contra la ciudadana Norma Teresa Lozada Araque por acción reivindicatoria.
El referido juicio fue tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el cual en la oportunidad de dictar sentencia definitiva profiere la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, resolviendo como punto previo la incompetencia de ese tribunal por razón de la cuantía alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por considerarla insuficiente en virtud de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito libelar en la cantidad de cinco millones de bolívares equivalentes actuales a cinco mil bolívares fuertes, declarándose incompetente para conocer y decidir dicho juicio y en consecuencia declinó la competencia en un Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes tal como se constata del auto de fecha 19 de marzo de 2009 corriente al folio 29.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial consideró que por cuanto lo relativo a la competencia para conocer la causa en el ámbito territorial es de orden público, y el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira, aunado a la circunstancia de que las partes tienen su domicilio en el mencionado municipio, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por Omar Abel Zambrano Chacón contra Norma Teresa Lozada Araque, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial para conocer del asunto, y solicitó la regulación de competencia.
Al respecto, es necesario precisar lo dispuesto en los artículos 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos
De las normas transcritas supra se infiere que la competencia por el territorio solo puede ser declarada de oficio en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en los demás casos es imprescindible que sea alegada por la parte demandada como cuestión previa en los términos señalados en el artículo 346 eiusdem, al punto que se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente para conocer y resolver el asunto.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia de la revisión de las actas procesales que aún cuando no consta en los autos el escrito de contestación de la demanda, del escrito presentado 08 de julio de 2008 corriente al folio 18 puede inferirse que la parte demandada alegó la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil por razón de la cuantía, señalando que a todas luces es evidente en el libelo de demanda, la exigua estimación hecha por la parte actora, pues la misma no sobrepasa a los cinco mil bolívares actuales. Igualmente, se observa que dicho alegato fue resuelto en forma positiva como punto previo en la sentencia de fecha 25 de febrero de de 2009, por el mencionado órgano jurisdiccional, criterio que este juzgador considera ajustado a derecho.
Así las cosas, al no existir constancia en los autos que la parte demandada hubiera alegado como cuestión previa la incompetencia por el territorio indicando además el Tribunal que considera competente para conocer de la causa, mal puede el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial plantearla de oficio alegando el carácter de orden público, cuando ello solo es posible en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”, lo cual no se corresponde con el presente caso. En consecuencia, considera este jurisdicente que aunque desde el punto de vista practico y de eficiencia el órgano jurisdiccional que debió haber conocido, fue el del lugar de la ubicación del inmueble, porque allí se encontraba el bien objeto en litigio y estaban más a la mano las pruebas. Sin embargo, en razón de las normas expuestas, el tribunal competente para resolver el asunto es el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5955
|