REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de mayo del año dos mil nueve.
199° y 150°
SOLICITANTE: Juan Emiro Meneses Andrade, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.456.
APODERADO: Yris Humilde Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.648 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.637.
OBLIGADO: Pilar Carolina Chacón de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.180.
MOTIVO: Guarda y custodia. (Apelación a auto de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la ciudadana Pilar Carolina Chacón de Pérez, asistida por la abogada Elida Figueroa, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que otorgó temporalmente la custodia del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) al padre ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, con visitas de la madre Pilar Carolina Chacón de Pérez, considerando que tiene una relación armoniosa con su progenitora.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda mediante la cual el ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, asistido por la abogada Yris Humilde Ramírez Roa demanda a la ciudadana Pilar Carolina Chacón de Pérez por guarda y custodia del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (fls. 2 al 4)
2.- Auto de fecha 14 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la ciudadana Pilar Carolina Chacón de Pérez, a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fl. 18)
3.- Al folio 23 riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 suscrita por el alguacil del juzgado de la causa, mediante el cual informa que el día 02 de mayo de 2008 fue recibida la boleta de notificación en la fiscalía XV del Ministerio Público.
4.- En fecha 21 de mayo de 2008 siendo el día y hora correspondiente para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, la Juez de la causa dejó constancia de la presencia del ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, y la no comparecencia de la ciudadana Pilar Carolina Chacón, por lo que no hubo conciliación. (fl. 26).
5.- Al folio 27, riela diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 en la que la ciudadana Pilar Carolina Chacón dio contestación a la demanda.
6.- A los folios 30 al 32, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de junio de 2008 presentado por el ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, asistido por la abogada Yris Humilde Ramírez Roa. Siendo admitidas por auto de fecha 04 de junio de 2008. (fl. 33).
7.- A los folios 36 al 38 riela las declaraciones de los testigos promovidos.
8.- Al folio 50, riela acta de entrevista de fecha 08 de enero de 2008 realizada por la Juez a quo, al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien compareció en compañía de su padre Juan Emiro Meneses Andrade.
9.- A los folios 58 al 60 riela informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección, Lcda. Odalis Ávila, al ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade.
10.- Al folio 61, riela decisión apelada de fecha 30 de marzo de 2009.
10.- En fecha 11 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 67); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 68)
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual otorga temporalmente la custodia del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de seis años de edad al padre ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade con visitas de la madre Pilar Carolina Chacón Pérez con su hijo antes mencionado considerando que tiene una relación armoniosa con su progenitora.
Al respecto, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El procedimiento donde se acuerda temporalmente la custodia del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su padre Juan Emiro Meneses Andrade fue iniciado a solicitud de éste, mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2008, en el cual alega que la madre del niño luego que se produjo entre ellos la separación ha mantenido relaciones en concubinato que han dado como fruto seis hijos de diferentes padres, con los cuales su hijo ha tenido que convivir y pasar por circunstancias que no resultan aptas para un niño de tan solo seis años, en razón de que la madre ha tenido que solicitar a vecinos, conocidos, y las abuelas materna y paterna para que la ayuden con el cuidado de los niños, aunado al hecho de la imposibilidad que tiene de ver a su hijo en virtud de las amenazas por parte del concubino de la ciudadana Pilar Carolina Chacón de Pérez.
La madre se dio por citada personalmente mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 corriente al folio 25. El día 21 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto conciliatorio al cual solo asistió el padre del niño siendo imposible la conciliación ante la ausencia de la madre, quien contesto la demanda en esa misma fecha mediante diligencia corriente al folio 27, en la cual alegó su disconformidad con la solicitud de custodia formulada por el ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, en razón, de que durante seis años nunca se ha preocupado de su hijo en cuanto orientarlo, vestirlo o mantenerlo al punto que tuvo que demandarlo por obligación alimentaria, señala también que nunca ha descuidado a su hijo porque desde los tres meses estuvo en un cuidado oficial y luego lo retiró para que estudiara los tres niveles de preescolar, que además el padre del niño no tiene moral para criticarle su vida privada calumniándola, y que además es falso que el niño corra peligro dentro de su entorno familiar.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
TESTIMONIALES:
De la testimoniales promovidas por el ciudadano Juan Emito Meneses Andrade se aprecia lo siguiente.
- Dalia Coromoto Carrero de Chacón, titular de la cédula de identidad N° 5.669.408, abuela materna del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de cuyo interrogatorio aprecia este juzgador que la testigo tiene conocimiento directo sobre los hechos de que depone, al manifestar que le consta que su hija Pilar Carolina Chacón Pérez tiene encerrado tres de sus hijos como una cárcel, dentro de los cuales esta el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), que a veces los lleva a la escuela y otra no. También señala que existe un problema con el concubino que vive con su hija ya que él manipula sus nietos y junto con su hija botó a la calle a cinco de ellos. Igualmente, manifiesta que esta de acuerdo con que su nieto (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) viva con su padre porque él siempre ha visto del niño desde que nació. A esta declaración se le concede plena eficacia probatoria.
- Nelcy Yanosky Peña Flores, titular de la cédula de identidad N° 16.223.832, cónyuge del ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade quien manifestó su voluntad de que el niño viva con ellos para que éste cerca de su papá y de sus hermanitos, señalando que nunca les faltara calor de hogar porque esta dispuesta a ofrecérselo, y en tal sentido se le da valor probatorio.
Por lo que respecta al ciudadano Luís Enrique Acevedo este juzgador aprecia de su declaración que el mismo es un testigo referencial, en razón, de que no tiene conocimiento directo sobre la relación del niño con su progenitora, y en cuanto la declaración de la abuela paterna ciudadana María Benigna Andrade Andrade se observa que la misma tampoco conoce como es la relación de la madre del niño con su hijo, por lo que sus dichos no aportan elementos sobre el asunto que se dilucida.
- ENTREVISTAS CON EL NIÑO (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
La Juez Unipersonal N° 02 sostuvo entrevista con el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) los días 08 de enero de 2008 y 21 de enero de 2008. En la primera de ellas manifestó que no había visto a su mamá desde que empezaron las vacaciones de navidad, que el vive con su mamá pero que en su casa el mercado lo hace su padrastro y vive con su mamá su padrastro y dos hermanos. En la segunda entrevista manifestó que él quería vivir con su papá porque lo quiere mucho, se porta bien con él, que la esposa de su padre y sus hermanitos también se portan bien con él y que no quería vivir con su mamá porque lo regaña.
INFORME PSICOLÓGICO
De la evaluación psicológica practicada al ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade se aprecia que la misma arrojó como resultado que el padre del niño tiene una adecuada interrelación con su entorno, refleja normalidad psicológica, buen manejo del control de impulsos y no presenta indicadores de daño orgánico cerebral, enfermedad metal ni trastorno de personalidad.
En este sentido, cabe destacar que la custodia de los niños y adolescentes constituye un deber y un derecho propio de la responsabilidad de crianza establecida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuyo ejercicio se encuentra regulado en el artículo 359 eiusdem los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358 Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se infiere que la guarda como atributo de la patria potestad comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación de los hijos así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas con su desarrollo integral es decir, físico y mental. Que el ejercicio de ésta corresponde a los padres en virtud de la patria potestad que tienen atribuida sobre el niño o adolescente, quienes son responsables, civil, penal y administrativamente por el cumplimiento del contenido de la misma
Igualmente, cuando los padres tienen residencias separadas y existe entre ellos desacuerdo sobre la custodia de sus hijos niños y adolescentes, corresponde a los Jueces decidir sobre el asunto conforme al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. …
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado propio)
En las normas transcritas supra se consagra el Interés Superior del Niño y del Adolescente como un principio rector que debe orientar a los jueces especializados al momento de dictar decisión en las causas donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, con el objeto de garantizar el desarrollo integral de dichos sujetos.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de la declaración rendida por la abuela materna del niño la situación en que vive éste con su progenitora, de la dos entrevistas sostenidas por la juez del a quo con el niño se observa que para el mes de diciembre de 2007 el padre tenia la custodia de hecho de su hijo, además de que éste manifiesta la voluntad de estar con su progenitor, hechos que adminiculados al agrado de la cónyuge del padre de que el niño viva en su hogar, así como al estado de sanidad mental del padre, sirven para considerar en aras del interés superior del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) que existen elementos suficientes para otorgar su custodia temporal al padre ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, medida que dado su naturaleza temporal no constituye una decisión definitiva, por lo que puede ser revertida si dentro del proceso se demuestran otras circunstancias distintas a las que aprecia este juzgador en este momento, o si las circunstancias bajo las cuales se acuerda la custodia del niño al padre se modifican de acuerdo con la regla “Rebus sic stantibus” y al principio del Interés Superior del Niño de forma tal que lleven a la juzgadora del a quo al convencimiento de lo contrario. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Pilar Carolina Chacón Pérez, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: OTORGA LA CUSTODIA TEMPORAL del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a su padre ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, con visitas de la madre Pilar Carolina Chacón de Pérez considerando la relación armoniosa que tiene con su progenitora, quedando así confirmada la decisión de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente N° 5956
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