REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
DEMANDANTE: Willian Oscar Sánchez Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.562, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina y María Alejandra Quintero Contreras, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 5.652.544 y 10.903.218 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 68.092 en su orden.
DEMANDADOS: Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.243.537 y V-9.231.390.
DEFENSOR AD-LITEM DE
LA PARTE DEMANDADA: Luís Alberto Caicedo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.923 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta. (Apelación a decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
A N T E C E D E N T E S
En fecha 31 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Willian Oscar Sánchez Delgado, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García de Villada por cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11 de febrero de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 17 de marzo de 2009 este Juzgado Superior deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
Encontrándose en estado de sentencias la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.
Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal efecto, observa que la demanda fue declarada sin lugar, y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandante, se planteó sin ninguna limitación, este juzgador queda, por consiguiente, investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.
Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito. Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y encuentra que, el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
SEGÚN LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA, Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de abril de 2006 el ciudadano Willian Oscar Sánchez Delgado asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina demanda a los ciudadanos Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Manifestó que el día 01 de febrero de 2005 suscribió con los ciudadanos Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García de Villada, representados por su apoderada María Luz Villada de Traspalacios, según poder autenticado en el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 10 de Julio de 2000, bajo el N° 020, folio 043 y 044, Tomo 68, un contrato de opción de compra venta, sobre un lote de terreno propio y casa para habitación en él construido, ubicada en la Avenida cuarta N° 1-3, Urbanización Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Estado Táchira. Que el precio de la opción de compra venta fue fijado en la cantidad de Bs. 80.000.000,00 y con variación de precio de acuerdo al ajuste monetario después de transcurrido, 90 días de la firma del documento privado. Que acordaron que el propietario entregara la solvencia de los servicios públicos, libre de gravamen y de personas y convinieron verbalmente que él pediría un crédito en una Entidad Bancaria de Política Habitacional para cancelar el precio de la negociación. Que los propietarios del inmueble no han cumplido con las solvencias y se han negado a suministrar documentos para entregar a BANFOANDES, donde se está solicitando el crédito.
Que por las razones que anteceden demandó a los ciudadanos Miguel Ángel Villada Herrera y María Isabel García de Villada para que convengan en cumplir el contrato de opción de compra venta o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal., en entregarle todas las solvencias del inmueble y cualquier documento requerido por BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), fundamentándola en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167 del Código Civil.
Por su lado, la parte demandada a través de su defensor ad-litem, como punto previo solicitó que se pronuncie sobre la perención de la instancia, fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Que sus mandantes le entregaron en su debida oportunidad, una copia del documento de la adquisición del inmueble y una certificación de gravámenes de fecha 15 de marzo de 2006 y la opción de compraventa en original. Que el contrato de opción de compraventa fue firmado por el lapso de seis (6) meses, y que el demandante no cumplió con solicitar oportunamente el crédito para la compra del inmueble.
PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Defensor ad litem de los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la perención de la instancia, señalando que, en el presente caso, la parte demandante, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, solo cumplió con la obligación de suministrarle al Alguacil los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas en fecha 22 de mayo de 2006, pero no cumplió con la otra obligación que impone la ley, como es, la de suministrar al alguacil los medios necesarios para trasladarse a practicar las citaciones ordenadas, ya que no consta en las actas procesales que lo haya hecho y que, sólo cumple con esa obligación, pasados once meses desde la admisión de la demanda.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva.
En efecto, según sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, ratificada por sentencia N° 0006 del 23 de enero de 2.008 y por la N° 517 del 29 de julio de 2008, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que, el demandante tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones que debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o del auto de admisión de la reforma, luego de que se consagrara la gratuidad de la justicia como principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales obligaciones son: El pago de los fotostatos para la compulsa de la citación y que se pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. Siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Obligación ésta que quedó subsistente en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
La sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, juicio seguido por José Ramón Barco V, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expresó:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, pasa este sentenciador a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 corriente al folio 37, en el cual se instó a la parte actora a los fines de que suministrara el valor de los fotostatos para elaborar las respectivas compulsas. Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 corriente al folio 38, el Alguacil del a quo informó que la parte actora ese mismo día le suministró el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas para la boleta de citación, y por auto de la misma fecha corriente al folio 39 el tribunal de la causa ordenó librar las boletas correspondientes las cuales corren insertas a los folios 40 y 41.Sin embargo, no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados en la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 03 de julio de 2007, a saber, Avenida Cuarta, N°13, Urbanización Colinas del Torbes, La Concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira.
Así las cosas, al no haber cumplido la parte demandante en forma conjunta las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al 09 de mayo de 2006, fecha del auto de admisión de la demanda, en virtud, de que solo se limitó a suministrar el valor de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, pero no proveyó al Alguacil de los medios necesarios para la practica de la citación de los demandados, es forzoso para quien decide concluir en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Como consecuencia de la anterior declaratoria se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009.
SEGUNDO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y la subsecuente extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5911
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