REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Yamile Sánchez Mogollón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.596, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
APODERADOS: Elizabeth Hernández Bautista y Miguel Guaura Castro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.928 y V-1.194.070 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.857 y 5.172 en su orden.
DEMANDADA: Lilia María Vivas Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-170.334.
APODERADO: Jesús Octavio Maldonado Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.638, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.269.
MOTIVO: Nulidad de documento. (Apelación contra sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2009 la Juez Unipersonal N° 01 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la nulidad del documento de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Lilia María Vivas Díaz y José Manuel Cabo Durán, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T04-42, interpuesta por la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); sin lugar la reconvención interpuesta por el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilia María Vivas Díaz. Contra la decisión, en lo que se refiere a la reconvención, no fue ejercido el recurso de apelación, por lo que la sentencia respecto a este punto quedó firme razón por la cual no es objeto de discusión.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 24 de abril de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009 este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó día y hora para la formalización del recurso de apelación en forma oral.
Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la “quaestio iuris” (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.
Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia sometida al conocimiento de esa alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 01 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la nulidad del documento de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Lilia María Vivas Díaz y José Manuel Cabo Durán, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T04-42, interpuesta por la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); sin lugar la reconvención interpuesta por el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilia María Vivas Díaz.


ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El 09 de abril de 2008, la ciudadana Yamile Sánchez Mogollón, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por la abogada Elizabeth Hernández, demandó a la ciudadana Lilia María Vivas Díaz por nulidad de documento. Manifestó que en el año 1998 cuando su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tenía más de un año, su padre Ramón Abad Durán García, se las llevó a vivir a una casa de su propiedad, ubicada en la calle 10 entre carreras 15 y 16, N° 15-17 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, formando allí su hogar, hasta que el 24 de diciembre de 2005 su concubino Ramón Abad Durán García, falleció. Que luego del entierro del ciudadano Ramón Abad Durán, la ex esposa del de cujus Lilia María Vivas Díaz y sus hijos, pretendieron que les firmara un documento y que abandonara de inmediato el inmueble descrito, negándose a hacerlo por razón de que el de cujus era el propietario de esa casa que él mismo había ordenado construir, y que consta en un documento que está en su poder y, que además, porque su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), tiene derechos como heredera sobre el mencionado inmueble. Que posteriormente, la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, le informó que la casa era de su propiedad, presentándole un documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 2006-LRI-TO4-42, es decir, 26 días después de la muerte de su concubino, contentivo de un contrato de obra por ella celebrado con el ciudadano José Manuel Cabo Durán, donde consta que éste le construyó la casa. Que lo que decía en ese documento no es cierto, ya que quién ordenó la construcción del inmueble había sido el ciudadano Ramón Abad Durán, tal como consta en documento autenticado. Que esa casa la construyó Jonny Bautista, declarándolo así ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia donde se llevó el procedimiento de acción reivindicatoria interpuesto en su contra por la ciudadana Lilia Vivas Díaz. Que el 12 de diciembre de 1997 fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, un contrato de obra celebrado entre Ramón Abad Durán y Yonny Bautista, donde se encuentran especificadas las características de la casa construida, el valor, la ubicación y los linderos, quedando inserto bajo el N° 75, Tomo 327 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Asimismo, pidió que se practique una experticia sobre el inmueble descrito; que se oficie al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a fin de solicitar información sobre un préstamo que solicitó Ramón Abad Durán García en diciembre de 1999, siendo concedido dicho préstamo y destinado el monto a la construcción de la casa objeto del litigio; que se oficie a CADELA a fin de que informe sobre el contrato N° 05290655026702 en cuanto a la fecha de inicio del mismo. Que el documento que formó la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, lo hizo de manera falsa. Que también existe la falsedad ideológica, que es cuando está referida al contenido ideal, configurado por la atestación no verídica que hace el particular ante el funcionario público. Que sin duda alguna esa falsedad material e ideológica acarrea la nulidad del instrumento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad formulada por la demandante Yamile Sánchez Mogollón sobre el documento de obra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 19 de enero de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T04-42. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, reconvino formalmente a las demandantes Yamile Sánchez Mogollón y a su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y solicitó se declare la nulidad del documento autenticado suscrito entre el de cujus Ramón Abad Durán García y Jonny Bautista autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal inserto bajo el N° 75, Tomo 327 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 29 de julio de 2008 la abogada Elizabeth Hernández Bautista apoderada judicial de la parte demandante, negó todos los alegatos expuesto en el escrito de contestación y reconvención planteada. Rechazando, igualmente, las pruebas acompañadas en el escrito de reconvención en el numeral 2°, letras a, b, c, d, y e.
En fecha 05 de mayo de 2009 siendo el día y hora fijados se llevó a cabo el acto de formalización de apelación, en el que la apoderada judicial de la parte actora señala que no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por la Sala Nº 1 porque la Juez no fue más allá para buscar la verdad en virtud de que existían dos documentos uno autenticado en 1.997 y otro registrado en el año 2.006 en donde dos personas distintas dicen que construyeron una vivienda en una misma dirección. Alega, que el a quo pudo mediante un auto para mejor proveer buscar la verdad y resolver la ambigüedad existente entre los dos documentos y al respecto el a quo no dijo nada. Que el a quo tomó en cuenta la prueba trasladada de otro expediente relativa a la declaración de uno de los constructores donde ratificó el contenido y firma del documento y los testigos que a su decir el señor Abad le ordenó construir la vivienda, señalando que era indispensable llamar al otro constructor que figura en el documento registrado, razón por la cual solicitó la reposición de la causa. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que existen dos documentos uno registrado y otro autenticado, que su cliente es propietaria de las mejoras señaladas en el documento registrado y que el inmueble fue adquirido por herencia de su papá y por la compra que su cliente le hizo a sus hermanos que data de 1.934, que ella fue quien construyó las mejoras y registró en el año 2.006. Que la parte actora señaló que existía un forjamiento ideológico y material del documento efectuado por su cliente lo cual no logró demostrar lo cual le correspondía por el principio de la carga de la prueba puesto que era a la parte actora que le correspondía demostrar el forjamiento. Señaló, que no estaba de acuerdo con la declaratoria de sin lugar de la reconvención ni los argumentos señalados por el a quo en la misma. Con relación a ello, este juzgador superior, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de formalización, determinó la impertinencia del tema de la reconvención, por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de apelación de la sentencia respecto a la reconvención, habiendo quedado firme este aspecto de la decisión.

PARTE MOTIVA

Una primera apreciación , de la cuestión planteada en la demanda, en su aspecto jurídico, antes de entrar al análisis de las pruebas, arroja que, el demandante pretende la nulidad de un documento privado, concretamente, un contrato de obra que fue registrado, donde él es un extraño y cuyos efectos no lo alcanzan; y señala como fundamento de su pretensión, la falsedad material y la falsedad ideológica del mismo, por tanto, se hace necesario, considerar brevemente, lo que se entiende por falsedad material y por falsedad ideológica, para considerar su procedencia.

En este orden, la falsedad material se refiere a las distintas hipótesis que configuran las causales de tacha de falsedad establecidas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, según se trate de documento público o de documento privado. La falsedad material está dirigida contra el instrumento que sirve de medio de prueba, mientras que la falsedad ideológica, se refiere al acto o negocio jurídico que es objeto de ese medio de prueba. La falsedad material, se ataca a través de la tacha de falsedad, bien por vía incidental o bien, por vía principal, invocando, necesariamente, como fundamento, las causales establecidas en los mencionados artículos y siguiendo algunas peculiaridades de trámite procesal previstas en la SECCIÓN 3ª del CAPITULO V, del TITULO II del LIBRO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la falsedad ideológica, se ataca a través de la pretensión de simulación o mediante una pretensión de nulidad absoluta, por faltar requisitos de existencia del acto o negocio jurídico o una pretensión de nulidad relativa, por existir vicios del consentimiento.
En el caso sub-examine, la causa petendi de la pretensión demandada, está referida es a la falsedad ideológica, la cual, en criterio de este tribunal, es atacada con la pretensión de nulidad absoluta, por ausencia de uno de los requisitos de existencia del negocio jurídico acreditado por el instrumento, como es el de la causa.
Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, de acuerdo al aforismo latino “Iuri novi curia”, por tratarse de una cuestión de naturaleza eminentemente de derecho. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583). Y en cuanto a los requisitos de validez, éstos producen la nulidad relativa, a instancia siempre de cualquiera de las partes del referiedo contrato, la cual tiene que pedirse dentro de un lapso de prescripción de cinco años, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, ya que de no hacerlo, la convención quedará convalidada.

Sobre los requisitos de existencia del contrato, el objeto lícito significa, que el mismo:
“...debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. En la doctrina se define como aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en presencia de un objeto ilícito cuando dicho objeto viole el orden público o las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público y las buenas costumbres, referidas en el artículo 6º del Código Civil”.
(Op. Cit. Págs. 693 y 694).


La causa de un contrato es en cambio una noción más difícil de aprehender. Algunos tratadistas han llegado incluso a negarle el carácter de elemento existencial de un contrato; no obstante, la mayoría le concede tal lugar y la definen como la razón que ha impulsado a los contratantes a prestar su consentimiento en la realización de tal convenio. Responde a la pregunta latina cur debetur, ¿por qué se debe? y atiende a lo que perseguían las partes al contratar. Legislativamente, además de ser considerado un requisito existencial, se han establecido las siguientes normas tomadas del Código Civil, las cuales determinan la falsedad o ilicitud de la causa:

Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. ...

De todo lo anterior se desprende que tanto el objeto como la causa de un contrato serán ilícitos, cuando violenten el orden público o las buenas costumbres, o cuando se violenten normas o prescripciones consideradas de orden público.

Ahora bien, luego de un examen crítico de los hechos alegados en la demanda y visto el instrumento fundamental de la demanda, encuentra este juzgador superior, que la parte demandante, la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), no es parte en el contrato de obra cuya nulidad se demanda, ni causahabiente de ninguna de las partes que lo suscriben. De modo que, ese contrato, así como el registro del mismo y sus consecuencias jurídicas, sólo operan dentro de la esfera jurídica de los contratantes, de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.” Por tanto, lo que las partes hayan acordado en ese contrato, no tiene porque afectar a la aquí demandante. Es más, ni siquiera la eficacia probatoria de lo que declaran las partes en ese instrumento es “erga omnes.” No obstante, si de alguna manera, por una especie de efecto reflejo, resultara afectada, puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que le produzca ese contrato, como en el caso que se considere propietaria, hipótesis en la cual, le es dado ejercer la llamada acción declarativa de mera certeza, para dilucidar frente a cualquier persona que cuestione la titularidad del derecho, incluida la demandada en este proceso, quién tiene el derecho de propiedad.
La situación que se juzga en este expediente, es muy análoga, a la que se presenta con la nulidad del llamado título supletorio para perpetua memoria que se obtiene en sede de jurisdicción voluntarias, con arreglo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que suele utilizarse por los interesados “para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición” y que, incluso, cuando se trata de bienes inmuebles, son registrados. La eficacia jurídica de estos títulos y lo relativo a su impugnación, fue dilucidada con mucha claridad, por el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, uno de nuestros más esclarecidos estudiosos del derecho probatorio, en sentencia N° 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 del expediente N° 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde trató sobre la improcedencia de estas demandas

“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.”


Así las cosas, de acuerdo con el precedente criterio que acoge este juzgador, la parte demandante carece de interés procesal para intentar la anulación del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2006 bajo el N° 2006-LRI-T04-42 ya que éste no es susceptible de producirle agravio alguno que deba ser enmendado mediante la intervención de los Tribunales de la República a través de un proceso judicial, que es lo que se entiende por el interés procesal, o sea, la necesidad extrema del uso de la jurisdicción. En consecuencia, considera este juzgador, que la demanda de nulidad del documento incoada por la parte demandante, es contraria a lo establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda. Y si bien en el plano teórico, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo, se pudieran encuadrar los señalamientos que hace el demandante en contra del contrato de obra cuya nulidad demanda, a la ausencia de causa o a una causa falsa o ilícita, o sea, a la falta de un requisito de existencia. O, incluso, a una simulación absoluta, sin embargo, tramitar todo un proceso judicial con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de obra registrado, que en rigor jurídico, no tiene porque afectarlo, resulta inoficioso para la parte demandante. Y así se decide. Por ende, de acuerdo con esta consideración de los hechos alegados en la demanda, resulta también innecesario, entrar a considerar y valorar las pruebas, por cuanto la pretensión de nulidad demandada en el caso concreto, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no debió siquiera, haber sido admitida a trámite. Sin embargo, este Tribunal no pronunciará una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, es del criterio que ello es una manera indirecta de absolver la instancia, sino que pronunciará una sentencia de fondo, declarando sin lugar la demanda, para dejar así resuelto este asunto y pueda hacer tránsito a cosa juzgada. Así se decide.



DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2009.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por Yamile Sánchez Mogollón en representación de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra la ciudadana Lilia María Vivas Díaz, por nulidad del documento de contrato de obra, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 19 de enero de 2.006, anotado bajo la matrícula Nº 2006-LRI-TO4-42.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la nulidad del documento de contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Lilia María Vivas Díaz y José Manuel Cabo Durán.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de ser la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5946