REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La ciudadana Liscia Medina Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.326, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERTARIVA FUENTE DE AGUA VIVA TA2 R.L inscrita en SUNACOOP bajo el número 183.987, en su condición de Coordinadora General de Administración según acta N° 23 de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2009, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo matrícula 09RCN° 34, folios 228 al 230, Tomo II, en fecha 13 de abril de 2009, asistida por el abogado Hernán Cristóbal Gorsira Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.738, interpone acción de amparo constitucional contra los siguientes órganos jurisdiccionales: el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que sean amparados los derechos vulnerados por los tribunales presuntamente agraviantes a su representada la Cooperativa Fuente de Agua Viva TA2 R.L y se disponga la suspensión provisional del trámite procesal que se sigue ante el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña bajo la radicación del proceso promovido por Danitza Pampfil Rivero a través de apoderado judicial por daños y perjuicios en contra de la cooperativa accionante en amparo.

Manifiesta que la Cooperativa Fuente de Agua Viva TA2 R.L fue demandada por la mencionada ciudadana Danitza Pampfil Rivero por daños y perjuicios mediante el procedimiento ordinario. Que la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil el cual declinó la competencia para el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña con fundamento en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Que el mencionado tribunal de municipio se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes, y acuerda darle a la causa el trámite previsto para el juicio breve. Que en fecha 14 de enero de 2009 el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña dicta sentencia definitiva en cuya parte motiva indicó “…por lo tanto este Tribunal es competente para conocer la presente causa” , y en virtud de haberle dado el trámite a la causa del procedimiento breve falló declarando la confesión ficta de la parte demandada, condenándola a pagar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, además de las costas del proceso.
Señala que la decisión del juzgado de municipio le fue notificada al apoderado de la Cooperativa Fuente de Agua Viva TA2 R.L en fecha 05 de febrero de 2009, quien presentó escrito el 10 de febrero de 2009 mediante el cual impugna la referida sentencia de fecha 14 de enero de 2009, solicitando a tenor del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil la regulación de la competencia, con fundamento en que la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas no es aplicable cuando se trata de litigios entre un particular y una Cooperativa, como es el caso debatido en el juicio principal, por lo que el tribunal competente para conocer y decidir la causa es un Tribunal de Primera Instancia en razón de la cuantía al momento de la presentación de la demanda, debiéndosele dar el trámite del procedimiento ordinario.
Indica que el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 19 de febrero de 2009 admitió la impugnación y remitió el expediente al Tribunal Distribuidor en San Cristóbal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario el cual profirió decisión sobre el asunto el 11 de marzo de 2009, mediante la cual declaró que el fallo dictado por el tribunal de municipio el 14 de enero de 2009 se encontraba firme, señalando además que la regulación de competencia se encuentra prevista en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte demandada en el juicio principal era extemporáneo por cuanto el 11 de marzo de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil había declinado la competencia, y el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña la había aceptado y por consiguiente la sentencia del mencionado Juzgado Cuarto estaba firme.
Alega que la actuación de los tribunales presuntamente agraviantes vulnera a la cooperativa accionante los derechos constitucionales denunciados al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia al no haber tramitado la demanda por el procedimiento ordinario sino por el breve, lo que trajo como consecuencia que no se escuchó a la cooperativa en el juicio, pues se le siguió un procedimientos distinto al que correspondía y ante un tribunal incompetente, bajo una caprichosa interpretación de la mencionada disposición cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas, aunada a la interpretación sesgada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuando en forma errada y absurda exige que al momento de declinar el Juzgado Cuarto la competencia la parte demandada debió solicitar la regulación de la misma dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión en aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha decisión fue dictada el 11 de marzo de 2008, y es hasta el 04 de noviembre de 2008 cuando la cooperativa interviene en el proceso como parte demandada, además de desconocer la solicitud de regulación de competencia por considerarla extemporánea a pesar de haberla efectuado dentro del lapso procesal establecido en el artículo 68 eiusdem. En este sentido, alega que la declaratoria de extemporaneidad de la regulación de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia esta generando que la cooperativa accionante deba proceder a la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en un lapso de tres días.
Por último, pide que se admita el amparo constitucional contra todos los agraviantes mencionados en la solicitud, que se ordene la suspensión provisional del trámite procesal que adelanta el Tribunal del Municipio Pedro María Ureña bajo el radicado expediente N° 1588-2008/1633-2009 que corresponde a la ejecución subsiguiente a la sentencia impugnada; se amparen los derechos vulnerados de la cooperativa accionante al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene la reposición de la causa al estado de promoción probatoria dándole el trámite señalado en el procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asignando por la cuantía que se tenía al momento de introducirse la demanda el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 1 al 10)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 este Tribunal Constitucional le dió entrada a la solicitud de amparo y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 12).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De los alegatos expuestos en la solicitud de amparo se aprecia que la accionante acumuló varias pretensiones que pueden concretarse así: 1) Contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia para conocer del juicio por daños y perjuicios incoado por la ciudadana Danitza Pampfil Rivero contra la Cooperativa Fuente de Agua Viva TA2 R.L, en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial por considerarse incompetente con fundamento en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas. 2) Contra la actuación del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber tramitado la causa por el procedimiento breve, acogiendo la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y contra la sentencia dictada por ese tribunal el 14 de enero de 2009, que declaró la confesión ficta de la parte demandada condenándola a pagar a la demandante la suma de cien mil bolívares fuertes. 3) Contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario que declaró extemporánea la solicitud de regulación de competencia planteada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 14 de enero de 2009 y declaró firme dicho fallo.
Así las cosas, es evidente que estamos ante un amparo interpuesto contra tres sentencias diferentes proferidas por tres tribunales distintos, a saber, 11 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, 14 de enero de 2009 proferida por Juzgado del Municipio Pedro María Ureña y 11 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de lo que resulta una inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al caso de autos conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Resaltado propio
En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 728 de fecha 08 de mayo de 2008 expresó:
En este sentido, en sentencia No. 2680 del 25 de noviembre de 2004 (Caso: Alessandro Sepulcri Biaggi) esta Sala consideró:
“(…) (L)a Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.
Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este contexto, en el caso de autos, se incoó acción de amparo contra los Juzgados Décimo Segundo y Cuarto, ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que no existe identidad de sujetos, tampoco hay identidad de título, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas (una supuesta amenaza de desalojo por parte de dichos juzgados en las aparentes causas no vinculadas que se le siguen a cada una de las accionantes de desalojo y la supuesta omisión por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en llevar a cabo el aparente proceso de adquisición forzosa del edificio en el que se encuentran los apartamentos en los que residen los accionantes), y evidentemente tampoco existe identidad de objeto.

Visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.
Expediente N° 08-0294

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que no existe identidad de sujetos, puesto que los tribunales supuestamente agraviantes son diferentes, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario y el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, destacando que respecto al último órgano jurisdiccional mencionado este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer en amparo de sus actuaciones, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Igualmente, se observa que no hay identidad de título, en razón, de que las denuncias imputadas a cada uno de los tribunales mencionados son distintas así al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil la declinatoria de competencia efectuada en el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña para conocer del juicio principal, a éste el haber aceptado la competencia y tramitar la causa por el procedimiento breve, declarando la confesión ficta de la parte demandada y por último al Juzgado de Primera Instancia Civil y Agrario haber declarado extemporánea la solicitud de regulación de competencia planteada por la accionante en amparo parte demandada en la causa principal, y es asimismo, evidente que no existe identidad de objeto puesto que las decisiones proferidas por cada uno de los mencionados tribunales son distintitas.
Y no es ignorado por este Juzgador, que actuando en sede constitucional, se encuentra dotado de especiales poderes oficiosos a lo largo del proceso, particularmente en el inicio, en materia de pruebas y en cuanto a la sentencia, en virtud de la naturaleza constitucional de la pretensión que le sirve de objeto, a fin de que ésta reciba el mejor tratamiento que puede dársele a una pretensión, en el ordenamiento jurídico. En este sentido, “ab-initio”, actúa como una especie de asesor técnico del demandante, facilitando el mayor acceso posible a la jurisdicción, para lo cual se prevé, lo que la doctrina procesal Luso-brasilera denomina como despacho saneador, a través del cual, se revisa la demanda, de modo que, si nota la ausencia de algún requisito, debe ordenarle que corrija, indicándole específicamente, con la mayor claridad, de una vez, cuales son los defectos de que adolece y otorgándole un lapso de cuarenta y ocho horas para que corrija, a fin de que cumpla con este importante presupuesto procesal, necesario a la validez del juicio y a una sentencia válida. Así aparece establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en el presente caso, resulta muy arduo para este juzgador, por las razones expuestas, usar este mecanismo de saneamiento, por la gravedad de los defectos de que adolece la demanda, cuya solución, en opinión de quien decide, es hacer una nueva demanda.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juez constitucional, al constatar que en el caso de autos se produjo una inepta acumulación de pretensiones, declara inadmisible el presente amparo. Así se decide.
La anterior declaratoria no impide que la accionante pueda decantar la solicitud y proponer en forma separada la pretensión que considere ante el Tribunal competente, con el objeto de restablecer los derechos constitucional que a su entender estime le están siendo violados.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Liscia Medina Romero, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.326, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERTARIVA FUENTE DE AGUA VIVA TA2 R.L, contra el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
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Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. 5962