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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Jhon Alexander Rodríguez Gutiérrez.
APODERADOS: Belkis Rojas Maldonado, Jhon Humberto Arellano Colmenares y Julianny Sayago García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.715.511, V-11.508.501 y V-16.611.126 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.074, 89.125 y 130.937 en su orden.
DEMANDADO: Javier José González Maluendas, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.110
APODERADOS: Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.131 y V-5.658.988 respectivamente, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.813 y 82.994 en su orden.
MOTIVO: Reposición de la causa. (Apelación contra auto de fecha 17 de diciembre de 2008 dictado en sede cautelar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta por la parte demandante a favor de quien se había acordado una medida cautelar de embargo que fue revocada. En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, invocando violaciones de orden constitucional, profirió decisión en el trámite de una medida cautelar de embargo que había sido decretada y practicada, a través de la cual anuló el decreto que acordó la medida y todos los actos procesales que dependían del mismo en la cadena procesal cautelar y repuso la causa al estado de evaluar los recaudos presentados por el solicitante de la medida, para determinar su procedencia.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17 de abril de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008 corriente a los folios 1 al 7 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de la causa decreta medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, y comisiona para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó que el embargo preventivo decretado mediante la referida decisión de fecha 14 de agosto de 2008 en la cual se omitió la cantidad a embargar, debería recaer sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. F 126.244,00, que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un 20% y las costas calculadas en un 5%, advirtiendo que si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero solo podría hacerse por la cantidad de Bs. F 56.800,00.
En fecha 27 de octubre de 2008 se practicó medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado el cual fue avaluado en la cantidad de Bs. F 40.000,00.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2008 corriente al folio 35, el abogado José Ernesto Sánchez Castro actuando con el carácter de apoderado especial de BANFOANDES Banco Universal, Compañía Anónima solicita el levantamiento de la medida de embargo preventivo practicada en fecha 27 de octubre de 2008, sobre el vehículo propiedad del demandado, en razón de que el mismo posee y tiene reserva de dominio a favor de la mencionada entidad bancaria, como consecuencia del préstamo otorgado al demandado, según consta del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta del 27 de septiembre de 2007.
A los folios 41 al 44 corre escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier José González Maluendas, mediante el cual solicitaron que se revocara por ilegal y arbitraria la medida de embargo decretada contra bienes propiedad del demandado y se ordenara la entrega del vehiculo a su propietario y que la parte actora pagara los gastos a que hubiera lugar, previa la apertura de la articulación que prevé el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en razón, de que no existe constitución de fianza en el expediente a pesar que el a quo por auto de fecha 12 de junio de 2008, acordó solicitarle a la parte demandante la constitución de una caución de Bs. F 17.580 y que el 19 de junio de 2008 el actor ofreció fianza principal y solidaria de la empresa Servisys C.A. consignando los recaudos correspondientes, y que el tribunal de la causa el 14 de agosto de 2008 en una decisión absolutamente inmotivada, sin el menor análisis de los recaudos aportados por la parte actora en que sustentaban el ofrecimiento de fianza decretó el embargo, además de alegar la insuficiencia de la garantía ofrecida por la parte actora.
Mediante la decisión apelada de fecha 17 de diciembre de 2008, el a quo anuló el decreto que acordó la medida, y todos los actos procesales que dependían del mismo en la cadena procesal cautelar y repuso la causa al estado de evaluar los recaudos presentados por el solicitante de la medida, para determinar su procedencia.

MOTIVACION
Esta Alzada para decidir, lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Las dos vías ordinarias para decretar la medida de embargo en nuestro sistema procesal son: la vía de causalidad, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” O sea, siempre que se cumpla con dos requisitos: el primero, acreditando la presunción grave de existencia derecho reclamado en ese juicio a favor del solicitante de la medida, conocido en la doctrina como el “fumus bonis iuris” (humo de buen derecho). Y el segundo, acreditando la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, por la demora en proferirlo, que se conoce en la doctrina como “periculum in mora” (peligro en la demora). Y la otra vía a través de la cual se pueden acordar las medidas cautelares, es la vía de caucionamiento, o sea, prestando una contracautela, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la persona contra quien obra la medida, de los eventuales daños que la medida le pueda ocasionar. No existe otra vía para hacerlo. Y la interpretación de esta normativa es rigurosa, en, virtud de constituir las medidas cautelares, una invasión compulsiva a la esfera jurídica patrimonial de un sujeto, que, de acuerdo con el principio “favorabilia amplianda” debe entenderse que no ha incumplido la ley, mientras no se establezca lo contrario, sólo que, en aras de la tutela judicial efectiva se hace necesario, la medida, pero en los términos estrictos que establece la ley.
El tribunal a-quo dice en el auto recurrido: “Ahora bien, por cuanto consta de autos (cuaderno de medidas) que se dio inicio a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, reteniendo un bien en contravención al principio constitucional del debido proceso y el tribunal no se ha pronunciado sobre la validez y suficiencia de los soportes presentados por el oferente de la fianza, ni mucho menos ésta cumplió con la formalidad escritural que la debe revestir, quien aquí decide, considera necesario, en aras de evitar un caos procesal y proseguir la causa sin violentar los derechos que son propios a cada una de las partes, REPONER LA CAUSA, al estado de avaluar los recaudos presentados por el oferente de la fianza para determinar su validez para su constitución mediante documento público y en consecuencia SE LEVANTA LA MEDIDA dictada y parcialmente ejecutada sobre un bien del demandado, ordenando la entrega del mismo.”(fs. 50 y 51)
Observa quien aquí decide, que el juez de la recurrida, fundamentó su decisión de declaratoria de nulidad del auto que decretó la medida cautelar de embargo, en una infracción de orden constitucional, concretamente del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se sabe, es considerada una garantía constitucional de primer orden, ya que con ella se hacen realidad todos los derechos reconocidos legal y constitucionalmente, en el evento que llegaran a ser desconocidos.
Este Juzgado Superior, es de la opinión, que en efecto, se infringió la referida norma constitucional, cuando se acordó la medida cautelar, sin seguir, el juez, una de estas dos vías que le permite el ordenamiento jurídico, por lo tanto, la manera de enmendar el agravio, para que no se agravara la situación de la parte contra quien obraba la medida, era fulminando el acto lesivo mediante la declaratoria de nulidad inmediata del decreto de embargo y el consiguiente levantamiento de la medida de embargo.
Ahora bien, la parte recurrente, señala que el juez a-quo no podía revocarse su propia decisión, por cuanto la misma tenía un mecanismo de impugnación, como era el de la objeción a la eficacia o suficiencia de la caución, previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Y a su vez, la decisión que se tomará sobre la objeción, era susceptible de ser impugnada, a través del recurso de apelación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, cuando tales decisiones atentan contra principios constitucionales, aun y cuando exista recurso de apelación contra ellas, si el propio juez nota que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocarla, así lo tiene establecido la propia Sala Constitucional en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003, Caso: MIJOVA:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, este tipo de vicios procesales se subsanan de oficio, es un poder-deber del juez corregirlos, para impedir la violación de derechos constitucionales y para evitar que el juicio se embarace de nulidades que a posteriori den al traste con todo lo actuado.
Y es que, en un proceso que tiene por objeto una pretensión discutida, incierta, como es la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito. No es posible decretar una medida cautelar a favor de una de las partes sin el cumplimiento estricto de los requisitos que exige el artículo 585 ejusdem o sin una de las contracautelas del artículo 590 ejusdem, porque se produce un claro desequilibrio procesal.
De modo que, en el caso sub-examine, se produjo un desequilibrio, con la forma como fue decretada la medida cautelar, y la manera de restablecer ese equilibrio, era con la declaratoria de nulidad y el levantamiento sin dilación de la medida.
Conforme a lo expuesto, este sentenciador en apego al debido proceso para el decreto de las medidas cautelares y con el fin de dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe reponerse la causa al estado de que el a quo valore los recaudos presentados por la parte actora solicitante de la medida de embargo preventivo para determinar la procedencia de su decreto, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
. En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo valore los recaudos presentados por la parte actora solicitante de la medida de embargo preventivo para determinar la procedencia de su decreto
TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada del archivo del tribunal.
Exp. N° 5944